PARTE ACTORA: IDELFONSO MARTÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.229.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MATA DE COCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 3-A, en fecha 12.01.1972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000324

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, a consecuencia de la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de mayo de 2011, que declaró con lugar el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 17.06.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06.07.2010, mediante el procedimiento ejecutivo de intimación contemplado en la norma adjetiva civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, la parte intimante presentó un legajo de copias en fecha 14.07.2010.
En fecha 28.07.2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde hace una serie de alegatos y entre otras cosas solicitó que se revocara el auto de admisión de la presente demanda por contrario imperio, en vista de sus alegatos.
En fecha 22.11.2010, la parte demandada presentó escrito de alegatos donde opuso varias defensas y se acogió al derecho de retasa.
Por sentencia dictada en fecha 03.05.2011, el Tribunal aquo, declaró con lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 12.05.2011, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada el día 03.05.2011.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 20.07.2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
En fecha 19.10.2012, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.
En fecha 31.10.2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07.11.2012, la parte intimante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que ejerció la representación judicial en juicio indicado, a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEVALLOS, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30.12.2002, bajo el Nº 44, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Argumenta actor que representó judicialmente al ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEVALLOS, y que la parte demandada fue la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., quien fue la parte perdidosa y ganó en Primera Instancia, confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de la causa, lo cual fue a dos instancias en las que resultó vencida totalmente la empresa intimada.
Demanda en base a las siguientes actuaciones:
En el cuaderno principal (primera pieza):
i) Redacción del libelo de la demanda con motivo de la acción de retracto legal intentada de fecha 19.05.1988, cuyo objeto es reivindicar el derecho de preferencia que tiene el ciudadano Carlos Humberto Salas Zevallos; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
ii) Redacción del poder que acredita su representación en el juicio de fecha 29.04.1988; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).
iii) Diligencias al Ministerio de Fomento regulación de alquileres, estudio de documento referente al aporte que realizara el arrendador a la sociedad Inversiones Mata de Coco C.A., de fecha 20.04.1972, Nº 10, Tomo 1º, Protocolo 3º, estudio del respectivo Registro Mercantil, estudio de los documentos del Ministerio de la Vivienda; la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800).
iv) Diligencia de fecha 11.07.1988, solicitando al Tribunal la compulsa de los demandados copias fotostáticas, derechos arancelarios e indicando la dirección donde podía ser gestionada por el alguacil la citación, subvención; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).
v) Diligencia de fecha 14.07.1988, solicitando al Tribunal carteles de citación así como los derechos arancelarios; la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900).
vi) Diligencia de fecha 22.08.1988, consignando el ejemplar del diario el Nacional y el Universal; la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500).
vii) Diligencia de fecha 15.09.1988, solicitando al Tribunal copia certificada del poder y derecho arancelarios; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650).
viii) Diligencia de fecha 06.10.1988, solicitando al Tribunal la ratificación del cómputo y nombre defensor ad-litem; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650).
ix) Diligencia de fecha 06.10.1988, solicitando al Tribunal la ratificación del cómputo y nombre defensor adlitem; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650).
x) Diligencia de fecha 08.11.1988, solicitando al Tribunal cómputo; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).
xi) Redacción y presentación del escrito de fecha 10.11.1988, impugnación de la sustitución de poder derechos arancelarios, la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00).
xii) Redacción y presentación del escrito de fecha 14.11.1988, donde aclaró que el sujeto pasivo de la acción de retracto legal es el adquirente y en ningún caso este puede ser codemandado; la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550).
xiii) Redacción y presentación del escrito de fecha 14.11.1988, contestación de las cuestiones previas opuestas; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).
xiv) Diligencia de fecha 14.08.1989, donde se dan por notificados de la decisión interlocutoria de fecha 10.08.1989; la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).
xv) Diligencia de fecha 06.09.1988, solicitando computo; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).
xvi) Redacción y presentación del escrito de fecha 07.09.1989; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00).
xvii) Diligencia de fecha 12.09.1989, donde apelan del auto de fecha 12.09.1989; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).
xviii) Escrito de fecha 12.02.1990, donde hacen varias consideraciones; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

Cuaderno Principal (segunda pieza):
i) Redacción y presentación del escrito de informe de fecha 31.10.1989; la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250).
ii) Redacción y presentación del escrito de observaciones; la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250).
iii) Decisión de fecha 31.10.1991; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
iv) Diligencia y auto de fecha 04.11.1991, la cual se da por notificado y solicitó la notificación de la parte contraria; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
v) Diligencia de fecha 17.11.1993, apelación de la decisión; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
vi) Diligencia de fecha 26.10.1995, solicitó cómputo; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
vii) Redacción y presentación del escrito de fecha 26.10.1995, donde solicitó la reposición de la causa; la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250).
viii) Diligencia de fecha 10.06.1996, solicitó se nombre defensor; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
ix) Diligencia de fecha 13.04.1996, donde se dió por notificado; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
x) Diligencia de fecha 22.04.1998, donde le suministró al alguacil la dirección para proceder a la notificación; la cantidad de mil novecientos cincuenta (Bs. 1.950).
xi) Redacción y presentación del escrito de informes de fecha 29.06.1999; la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250).
xii) Redacción y presentación del escrito de observaciones de fecha 13.07.1999; la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250).
xiii) Decisión de fecha 12.08.1999, del Juzgado Superior Séptimo donde declaró a favor el fondo de la causa, la acción de retracto, declaró la apelación y repuso la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xiv) Diligencia de fecha 16.11.1999; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
xv) Redacción y presentación del escrito de fecha 17.03.2000; donde solicitó la confesión ficta; la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950).
xvi) Diligencia de fecha 04.04.2000, consignó escrito de promoción de pruebas; la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xvii) Redacción y presentación del escrito de fecha 05.04.2000, promoción de pruebas; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
xviii) Redacción y presentación del escrito a los fines de la evacuación de la prueba; la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750).
xix) Redacción y presentación del escrito de fecha 07.04.2000, donde solicitó la confesión ficta; la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950).
xx) Decisión definitiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xxi) Diligencia de fecha 06.07.2000, donde solicitó librar boleta de notificación; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
xxii) Diligencia de fecha 21.07.2000, donde solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 04.07.2000; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
xxiii) Redacción y presentación del escrito, donde solicitó aclaratoria; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).
xxiv) Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de fecha 08.08.2000, donde se pronunció de la aclaratoria; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).

Cuaderno Principal (tercera pieza):
i) Redacción y presentación del escrito y anexo del escrito de fecha 16.02.2001; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
ii) Redacción y presentación de escrito de fecha 02.03.2001, donde solicitó aclaratoria; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
iii) Diligencia de fecha 28.02.2002, donde solicitó el avocamiento del Juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
iv) Diligencia de fecha 15.05.2002, donde solicitó el avocamiento del juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
v) Diligencia de fecha 12.08.2002, donde solicitó el avocamiento del juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
vi) Diligencia del 10.01.2003, donde anunció el recurso de casación; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
vii) Redacción y presentación de escrito de recurso de hecho de fecha 12.02.2003; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
viii) Auto de fecha 30.12.2002; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
ix) Diligencia de fecha 16.07.2003, donde solicitó las planillas de liquidación a que se refiere y se dio por notificado; la cantidad mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
x) Diligencia de fecha 25.08.2003, donde consignó oficio dirigido al Banco Central de Venezuela; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xi) Diligencia de fecha 29.08.2003, donde solicitó la notificación de la parte demandada; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xii) Diligencia del día 05.09.2003, donde consignó oficio del Banco Central de Venezuela y solicitó la notificación de la parte demandada; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xiii) Auto de fecha 18.09.2003, donde se inició el lapso para contestar la demanda.
xiv) Diligencias de fecha 19.09.2003 y auto de fecha 26.09.2003, donde le suministró al Alguacil la dirección de los demandados; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xv) Diligencia y escrito de fecha 03.06.2003, los demandados no dieron contestación a la demanda; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xvi) Diligencia de fecha 18.1.2003, donde consignó las pruebas; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xvii) Diligencia de fecha 24.11.2003, donde solicitó cómputo; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
xviii) Redacción y presentación del escrito de fecha 25.11.2003; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xix) Diligencia y escrito de fecha 08.12.2003, donde consignó escrito de promoción de pruebas; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xx) Diligencia de fecha 08.12.2003, donde solicitó aclare el auto; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxi) Diligencia de fecha 29.03.2004, donde solicitó se obligue a la demandada a publicar el edicto; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxii) Diligencia de fecha 15.04.2004, donde manifestó la no publicación del edicto; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxiii) Diligencia de fecha 11.06.2004, donde manifestó la no publicación del edicto; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxiv) Redacción y presentación de escrito de fecha 24.08.2004; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xxv) Diligencia de fecha 07.12.2004, donde consignó escrito; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxvi) Diligencia de fecha 07.12.2004, donde consignó escrito; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xxvii) Redacción y presentación de escrito de fecha 07.12.2004; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xxviii) Diligencia de fecha 10.03.2005, donde solicitó que la parte demandada publique el edicto; la cantidad de dos mil seiscientos (Bs. 2.600).
xxix) Diligencia de fecha 04.05.2005, donde solicitó el avocamiento del nuevo juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxx) Diligencia de fecha 17.01.2006, donde solicitó el avocamiento del nuevo juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxi) Diligencia de fecha 23.05.2006, donde solicitó la publicación del edicto; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxii) Redacción y presentación del escrito de fecha 23.10.2006; la cantidad de seis mil quinientos (Bs. 6.500).
xxxiii) Decisión de fecha 27.11.2006; la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).
xxxiv) Diligencia de fecha 24.01.2007, donde apeló y solicitó la notificación de la parte demandada; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxv) Diligencia de fecha 29.01.2007; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxvi) Diligencia de fecha 20.03.2007, donde solicitó le sea entregado el cartel de notificación; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxvii) Diligencia de fecha 27.03.2007, donde consignó publicaciones en el diario; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxviii) Diligencia de fecha 23.04.2007, donde apeló de la decisión de fecha 27.11.2006; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xxxix) Redacción y presentación de escrito de informes de fecha 25.06.2007; la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 19.550).
xl) Redacción y presentación del escrito de observaciones de fecha 06.07.2007; la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 19.550).
xli) Decisión del Juzgado Superior Décimo de fecha 08.08.2007, donde condenó a la demandada a la publicación del edicto; la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000).
xlii) Diligencia de fecha 08.08.2007, donde solicitó copias certificadas; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xliii) Diligencia de fecha 20.09.2007, donde solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación; la cantidad de seis mil quinientos (Bs. 6.500).
xliv) Diligencia de fecha 20.09.2007, donde solicito copia simple; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xlv) Diligencia de fecha 03.10.2007, donde solicitó copia; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xlvi) Diligencia de fecha 22.10.2007, donde contradijo que siga actuando el impedido; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xlvii) Oficio del Juzgado Sexto de Primera Instancia donde remite pruebas que no fueron agregadas al expediente; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
xlviii) Diligencia de fecha 09.01.2008; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
xlix) Redacción y presentación del escrito de fecha 09.01.2009; la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000).
l) Redacción y presentación de escrito de fecha 15.01.2008; la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500).
li) Decisión definitivamente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 02.05.2008; la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000).
lii) Diligencia de fecha 20.06.2008, donde se dio por notificado del nombramiento del juez; la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
liii) Diligencia de fecha 30.06.2008, donde el alguacil consignó el recibo de notificación; la cantidad de dos mil seiscientos (Bs. 2.600).
liv) Redacción y escrito de informes de fecha 26.01.2009; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
lv) Redacción y presentación de escrito de fecha 20.02.2009, en la cual consignó escrito de observaciones; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
lvi) Decisión definitivamente firme del jugado superior séptimo; la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000).
lvii) Diligencia de fecha 10.08.2009, donde solicitó el cumplimiento voluntario; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lviii) Diligencia de fecha 12.08.2009; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lix) Diligencia de fecha 12.08.2009; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lx) Diligencia de fecha 16.08.2009; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxi) Auto de fecha 21.09.2009; expidiendo copias certificadas.
lxii) Diligencia de fecha 21.09.2009; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
lxiii) Diligencia de fecha 04.11.2009, donde solicitó sentencia por cuanto la parte demandada no dio cumplimento voluntario; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxiv) Diligencia de fecha 30.11.2009, donde solicitó el decreto del cumplimiento voluntario; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxv) Auto de cumplimiento voluntario de fecha 17.12.2009; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500).
lxvi) Diligencia de fecha 13.01.2010, conde consignó copias fotostáticas; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxvii) Diligencia de fecha 20.01.2010, donde solicitó la ejecución forzada; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxviii) Diligencia de fecha 20.01.2010, donde insistió en la ejecución forzada; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxix) Diligencia de fecha 23.02.2010, donde insistió en la ejecución forzada; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxx) Diligencia de fecha 12.03.2010, donde solicitó la ejecución forzada; donde insistió en la ejecución forzada; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxi) Auto del cumplimiento forzado de fecha 25.03.2010; la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000).
lxxii) Oficio dirigido al Registrador Subalterno; la cantidad de dos mil seiscientos (Bs. 2.600).
lxxiii) Diligencia de fecha 26.03.2010, done consignó copias simples para su certificación; donde insistió en la ejecución forzada; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxiv) Diligencia de fecha 07.04.2010; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxv) Diligencia de fecha 12.04.2010, done solicitó suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxvi) Diligencia de fecha 29.04.2010; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxvii) Diligencia de fecha 04.05.2010; la cantidad de la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxviii) Diligencia de fecha 11.05.2010; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).
lxxix) Auto de fecha 19.05.2010; la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600).

Cuaderno de Medidas:
i) Diligencia de fecha 30.06.1988; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
ii) Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Miranda; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6500).
iii) Auto suspendiendo la medida de fecha 11.05.2010; la cantidad de trece mil bolívares (13.000).
iv) Oficio dirigido a la oficina Subalterna ordenando a la suspensión de la medida; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000).
v) Diligencia de fecha 17.05.2010, donde retiró el oficio de prohibición de enajenar y gravar; la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000)

De las anteriores actuaciones, solicita se le estime e intime los honorarios profesionales fundamentándose en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Como punto previo, solicitó la revocatoria del auto de admisión dictado por el Tribunal aquo por cuanto en su decir se violenta el procedimiento regulatorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a la obligatoriedad de la Distribución de Causas como el Principio del Debido Proceso consagrado en la Constitución, normas de impretermitible cumplimiento por el Juzgador de primera instancia, quien se encuentra obligado a respetar y hacer cumplir.
Invocó la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ocurre la denominada inadmisiblidad pro tempore, por cuanto no puede, menos aún estando en conocimiento de la acción de amparo constitucional dirigida a reponer o restaurar la situación jurídica infringida que no es otra que la causa o fundamento a través de la cual se pretende intimar a su representada se encuentra paralizada desde el año 2001, por lo que no existe aún juicio concluido menos aún una decisión condenatoria en costas, todo lo cual concluye en una evidente inadmisibilidad.
En cuanto al argumento del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción constitucional actualmente se encuentra en fase de sustanciación por lo que mal pudo el Tribunal pronunciarse acerca de la hoy pretendida acción de intimación de honorarios propuesta en contra de uno de los codemandados en el proceso primigenio, la sociedad mercantil Inverciones Mata de Coco C.A., toda vez que de prosperar la indicada acción constitucional se produciría como efecto inmediato la reposición de la causa primigenia y por ende la nulidad de todo lo actuado.

INFORMES EN ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La intimante en el término correspondiente de presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que opone y rechaza el auto de fecha 11.07.2012, dictara el aquo admitiendo la apelación interpuesta contra el fallo recurrido en dos efectos, una vez interpuesto recurso de hecho por el que se dice representante de la intimada y las razones y fundamentos que dejare expuesta en los informes.
Rechaza y opone el auto de fecha 16.05.2011, del aquo admitiendo la apelación interpuesta contra el fallo recurrido.
Argumenta que en forma habilidosa, mal intencionada y con la intención de cometer fraude procesal trata de hacer ver que se subroga la representación del intimado y con ese supuesto actuó en el expediente objeto de este juicio y en el Tribunal Superior Segundo.
Que en ninguno de los 555 folios que riela este expediente aparece la empresa intimada Inversiones Mata de Coco C.A., otorgando poder ni por sí ni por abogado apoderado alguno.
La empresa intimada una vez impugnado el escrito como efectivamente lo hizo el día 13.12.2010, donde se presenta como apoderado el ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, tenían cinco días para subsanar el defecto u omisión del poder impugnado lo cual no hicieron en término legal.
Que por esta razón acude a esta competente autoridad para estimar los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio contra la sociedad mercantil Mata de Coco C.A.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en el término para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que jamás se había notificado mediante Edicto a los herederos de la ciudadana BEATRIZ CORREA DE MATEU, pues no consta en autos que el mismo hubiere sido retirado del expediente y posteriormente publicado, el ciudadano Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual confirmó la sentencia recurrida declarando con lugar la demanda de retracto legal y la confesión ficta de los codemandados y su condena en costas, decisión ésta que indican fue dictada sin que los herederos de la ciudadana Beatriz Correa viuda de Mateu, quien fuera en vida la cónyuge del codemandado JOSE ARMANDO MATEU DOLANDE, quien a su vez fuera accionista de INVERSIONES MATA DE COCO C.A., hubieren sido citados o notificados en el procedimiento; sin que se hubiere librado el correspondiente Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; estando suspendida la causa tal como fuera ordenado por el Juez de mérito y sin que se le hubiere respetado a los co-herederos de BEATRIZ CORREA viuda de Mateu el principio al debido proceso, violando de esa manera y consecuencialmente los principios de legalidad y derecho a la defensa.
Por otro lado, efectuó una serie de alegatos de la siguiente forma:
a) Como punto previo vuelve a solicitar que la demanda sea desechada ya que al admitirse la presente acción de intimación de honorarios profesionales se violan tanto los principios de legalidad y derecho a la defensa por lo que resulta imperativo que el Tribunal Cuarto deberá revocar y en forma inmediata el auto de admisión dictado y en su lugar aplicar las normas regulatorias indicadas.
b) alega además que la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por cuanto el Juez aquo dio respuesta al requerimiento formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los argumentos concurrentes de la acción constitucional de amparo propuesta por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, en contra de las actuaciones y omisiones del Juzgado Superior Séptimo también de esta misma circunscripción judicial, ocurridas en la tramitación y sustanciación del expediente signado con el Nº AH-14-V-1998-000027, por lo que confirma de manera expresa que la causa primigenia seguida en el expediente antes indicado, se encontraba paralizada con ocasión del fallecimiento de uno de los codemandados e inclusive que además estaba en el conocimiento de que el Edicto no se había publicado, razón por la cual no podía remitir a la Sala Constitucional constancia alguna.
c) Solicita el pronunciamiento de las defensas previas consagrados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la contenida en el ordinal 11º por cuanto ocurren el elemento de la denominada inadmisibilidad pro tempore toda vez que como antes indicaron, no pueden estar en conocimiento de la tantas veces aludida acción de amparo constitucional, dirigida a reponer o restaurar la situación jurídica infringida que no es otra que la causa o fundamento a través de la cual se pretende intimar a su representada, pero la causa se encuentra paralizada, desde el año 2001, todo lo cual concluye que el presunto intimante se encuentra en la imposibilidad de incoar acción de intimación alguna menos aún si tanto este como el hoy Juez Cuarto están en pleno total y absoluto conocimiento de la misma; en cuanto al ordinal 2º alega que la causa llevada ante el Juez Cuarto se encontraba paralizada con ocasión del fallecimiento de uno de los codemandados e inclusive que además estaba en conocimiento de que el Edicto, no se había publicado.
Asimismo delata las siguientes violaciones en la sentencia recurrida: i) violación por parte del aquo de los principios de congruencia, legalidad y de dirección e impulso del proceso, este último referente a los procedimientos especiales, por cuanto a su decir el aquo confunde dos procedimientos opuestos; ii) Que el aquo incurrió en el vicio de falsa aplicación, por cuanto su representado impugnó oportunamente el derecho a cobrar honorarios y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa, en razón de lo cual el aquo incurrió en desconocimiento y aplicación de las normas adjetivas que regulan el presente procedimiento; iii) El aquo incurrió en el vicio de falsa aplicación, por cuanto están frente a dos procedimientos opuestos intimación por cobro de costas y la de intimación del abogado a su cliente por actuaciones judiciales o extrajudiciales ambas situaciones que conforman dos supuestos de hecho totalmente distintos con consecuencias jurídicas diferentes y por supuesto con procedimientos diferentes; iv) Incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la concurrencia de los elementos determinantes de la defensa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio pues aún hoy el pretendido intimante carece de interés procesal actual; v) Incurrió en el vicio de falta de aplicación por cuanto la forma de proceder por parte del aquo conlleva de manera indefectible a que sea declarada la nulidad de la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los requisitos indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código Adjetivo.
Seguidamente en el escrito de Informes, denuncia el fraude procesal de carácter colusivo por cuanto se viene cometiendo tanto la parte actora en el proceso primigenio hoy también actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
Por último solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado aquo.

DE LAS OBSERVACIONES
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La intimante en su oportunidad procesal correspondiente para presentar su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ratificó los alegatos efectuado en el escrito de informes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA: Por su parte, la representación judicial de la parte intimada en su oportunidad para presentar observaciones a los informes ratificó una serie de alegatos y defensas.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 464, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.05.2011, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES) intentara el ciudadano IDELFONSO MARTÍN SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Dicho lo anterior y de una revisión amplia y exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar de manera cierta, que la empresa intimada acudió al presente Juicio y mediante escrito alegó una serie de actuaciones que a juicio de este Sentenciador, no son controvertidas en el presente proceso y por lo tanto son desechadas; a su vez, nunca objetó el derecho que pudiera tener el intimante a cobrar la totalidad de las cantidades que reclama en su escrito libelar, más en ningún caso desconoció o negó a la parte intimante, su derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales en disputa, y por último, se observa que dicha representación Judicial tampoco se acogió al derecho de retasa en tiempo útil, es decir, dentro de los diez días siguientes a la intimación de la parte demandada, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley de Abogados. En tal sentido y bajo tales premisas, este Tribunal considera forzoso declarar procedente en derecho el cobro de los honorarios Judiciales demandados por el ciudadano IDELFONSO MARTÍN SALAZAR, antes identificado, terminando de esta forma la etapa declarativa de este Juicio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Judiciales), pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:

DEL FRAUDE PROCESAL

La presente apelación se circunscribe en la apelación ejercida por la parte demandada en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales) declarada con lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva.
Conforme a nuestro texto constitucional, el artículo 257 señala que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce en que bajo la óptica del constituyente, el proceso está subordinado a la realización de la justicia, considerándolo como instrumento fundamental para la realización de ésta y no al revés, es decir, que la justicia no puede estar nunca subordinada al proceso pues su fin único es declarar, mediante la correspondiente sentencia, la voluntad de la Ley materializada en la sentencia que traduce la decisión justa en el caso concreto.
En el caso de autos, alegado como fue el fraude procesal, este se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-

De otra parte, tanto la Sala Constitucional, como la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterio sobre el fraude procesal, determinándolo como las maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado en beneficio propio o de un tercero, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta(sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…” ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes trascrito, considera este Tribunal que todos los órganos jurisdiccionales de justicia se encuentra en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso entre otros.
Según la doctrina basada en el concepto del Tratadista venezolano Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal, lo conceptualizó de la siguiente manera: “…el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa (…) la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…” .
El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 de la norma adjetiva civil y por ende lesiona el texto constitucional en su artículo 2, por actuar contra la moral y la ética, también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a éste último, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de conflictos mediante la aplicación pacifica y coactiva de la Ley, todo en virtud de actuarse contra la moral y la ética.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 04.08.2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, ha establecido lo siguiente: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…(…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros…”
Pero estas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste pueden adquirir varios tipos o categorías de fraude como lo son:
a) Dolo o fraude procesal especial o strictu sensu; la cual consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste destinados a sorprender la buena fe del otro de los litigantes o de un tercero en beneficio propio o de un tercero.
b) El dolo o fraude procesal colusivo: consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero.
c) La simulación procesal: es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
d) El abuso de derecho consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 antes citado.

De todo lo antes citado, considera este Tribunal Superior que de lo revisado y analizado respecto al fraude procesal alegada en esta alzada por la representación judicial de la parte intimada ya que a su decir, manifiesta un fraude procesal colusivo por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con el abogado Idelfonso Martín Salazar, no se evidencia de modo alguno que dicha parte demandada haya indicado de manera expresa y fundada donde o de que forma se configuró el fraude procesal colusivo por parte del Tribunal aquo y del intimante en perjuicio de la parte demandada, razón por la cual DESECHA dicho alegato y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido como fue el punto del fraude procesal, procede de seguidas este Tribunal a decidir tanto las defensas opuestas por la parte demandada y el fondo de merito de la siguiente manera:
De una revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la citación o intimación de la parte demandada es una formalidad esencial para la validez de todo acto procesal llevadas a cabo a posteriori, para el sano cumplimiento del derecho a la defensa en todos los juicios que se llevan a cabo en los órganos jurisdiccionales de justicia, de ello artículo 216 del Código Adjetivo Civil expresa lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.” .
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.01.1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp Nº 90-0210, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”
De lo antes citado, se evidencia que la intimación practicada por el Alguacil del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.11.2010, consignó las resultas de la intimación debidamente recibida y firmada por el ciudadano David Caires, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.821, en su carácter de Administrador de la Empresa Inversiones Mata de Coco C.A, dándose de esta manera fiel cumplimiento a las formalidades de citación de la parte demandada (intimación), respetándose el debido derecho a la defensa y así se establece.
Demostrado como quedó la intimación personal de la parte intimada, procede este sentenciador a observar que la intimante sustenta en su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales el cobro de costas procesales a la parte perdidosa generadas en un juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SALAS ZEBALLOS, contra la sucesión del ciudadano JOSE A. MATEU, e INVERSIONES MATA DE COCO C.A., identificados en los autos, donde la parte demandada fue condenada en costas, tanto en la primera instancia como en la segunda, resultando la empresa demandada perdedora dentro de ese proceso, ahora bien, los Honorarios son la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que prestan a una persona o entidad jurídica.
El artículo 2 de la Ley de Abogados señala que: “el ejercicio de la profesión requiere dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, y las disposiciones de los artículos 3 y 4 establecen que: “para comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado”.
Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.
El artículo 22 ejusdem señala que:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la norma anteriormente citada, podemos observar que existen dos clases de honorarios las cuales son: i) Judiciales y ii) extrajudiciales, siendo la primera las gestiones que realiza todo profesional del derecho ante los órganos jurisdiccionales de Justicia, vale decir, cualquier actuación que se realice dentro del proceso jurisdiccional, dado lo cual lo pretendido por la parte actora es la estimación e intimación de honorarios judiciales derivados de actuaciones relativas al juicio de retracto legal arrendaticio como anteriormente se mencionó.
Asimismo, considera este Tribunal de alzada que tal y como se evidencia en todo el proceso, que la parte demandada no efectuó oposición al pago que se le intima por los parámetros del procedimiento estipulado para el cobro de honorarios judiciales de abogado, por ende se esta emitiendo en esta sentencia un pronunciamiento en esta etapa declarativa y así se decide.
Igualmente, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la sociedad mercantil Inversiones Mata de Coco C.A., presentó escrito de objeciones por ante el aquo, realizando una serie de argumentos lo cual no se adecua a una contestación pues no sería en tal caso su oportunidad procesal, por ende, nunca cuestionó el cobro de los honorarios profesionales judiciales pretendido por la parte accionante en su libelo de demanda; y en dicho escrito se acogió al derecho de retasa, ciertamente, pero de manera extemporánea por tardía, razón por la cual no puede este sentenciador hacer pronunciamiento alguno sobre dichos argumentos por estar extemporáneos al no existir una debida oposición conforme a los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva civil antes señalada.
En cuanto a los escritos de informes presentados por la parte intimante en todo el juicio que dio origen a la presente acción Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el artículo 19 de la Ley de Abogados consagra: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”; por ende los escritos de informes, observaciones o conclusiones no deben causar honorarios exceptuándolos del petitorio y así se decide.
En cuanto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada cuando se acogió al derecho de retasa, se indicó que se encontraba extemporáneo por tardío, pero este Tribunal de Alzada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.08.2011, Exp Nº 2011-000201, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa si considerada que los honorarios intimados son elevados.
OMISIS…
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho de retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones…”

De la doctrina Casacionista Civil antes citada, concluye esta Alzada que para el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales independientemente sea de carácter judicial o extrajudicial, primeramente la parte demandada o intimada podría acogerse al derecho de retasa únicamente en el acto de la contestación de la demanda, como lo estipula el artículo 25 de la Ley de Abogados, pero es menester que el espíritu, propósito y razón de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, es de darle la oportunidad a la parte demandada de acogerse al derecho de retasa una vez declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por el Tribunal que conoce de la causa, –realizado previamente- por ende, considera que es viable en la presente causa que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en esta oportunidad, siendo las oportunidades para acogerse al derecho de retasa en la contestación y cuando el Tribunal de la causa declara procedente el cobro de honorarios profesionales, razón por la cual así deberá constar en el dispositivo del fallo y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.05.2011, que declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES), interpuesta por el abogado IDELFONSO MARTÍN SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A.

SEGUNDO: MODIFICA, la sentencia de fecha 03.05.2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado IDELFONSO MARTÍN SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., por acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

CUARTO: DECLARA PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 768.300), conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Abogados, siendo descontado lo relativo a los escritos de informes y observaciones del juicio primigenio todo ello conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados. Quedando a salvo el derecho a la retasa si fuese solicitada.

QUINTO: Dadas las características del presente procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000324, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.