PARTE ACTORA: VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-828.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.

PARTE DEMANDADA: MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 36.014.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000149







CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 21.09.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06.10.2011, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Consignado como fueron los emolumentos y las copias fotostáticas para la práctica de la citación de la demandada, el Alguacil del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano HORACIO RAMOS, logró practicar la citación de la demandada manifestando que procedió a firmar la misma.
En fecha 22.02.2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06.03.2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 16.03.2012.
Por auto dictado el día 19.03.2012, el Juzgado aquo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha 26.03.2012, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12.04.2012, se celebró el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Notificados como quedaron los expertos grafotécnicos, así como también aceptaron y juramentaron de sus cargos, en fecha 04.05.2012, presentaron el dictamen pericial.
En fecha 13.06.2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por sentencia dictada en fecha 17.12.2012, el Tribunal aquo, declaró con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado.
En fecha 29.01.2013, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 17.12.2013.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15.02.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
En fecha 22.04.2013, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 17.07.2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
En fecha 14.07.2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 82, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio Fatima Nº 54, ubicado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Argumenta que el monto del canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pero de mutuo acuerdo lo aumentaron a dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00).
Que la duración del contrato era de un (01) año, prorrogable por tiempo igual, como lo establece la cláusula cuarta, comenzado a contarse a partir del día 15.07.2008.
El mencionado contrato se fue prorrogando automáticamente, pero en fecha 03.05.2011, la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, mediante comunicación personal, le hizo entrega a la parte actora de un documento privado mediante el cual le notificaba que debía entregar el local comercial arrendado, libre de bienes y personas a partir del día 15.07.2011, el cual se le venció una de las prórrogas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y no ha dado cumplimiento a la entrega del bien inmueble.
El accionante sostiene que la demandada le hizo llegar la notificación a su representada y ella dejó de pagar la mensualidad correspondiente a los meses comprendidos entre el 16 de abril y 15 mayo, del 16 de mayo al 15 de junio de 2011, y 16 de junio al 15 de julio, en vez de pagarlos a la parte actora y consignó estas tres mensualidades por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La actitud de la demandada de acudir al Tribunal de Consignaciones Arrendaticias es prueba fehaciente de que no querer hacer entrega del local comercial arrendado, lo cual a su decir violó el compromiso el día 03.05.2011, mediante documento privado firmado por su puño y letra.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.160 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:
En cuanto a los hechos admitidos, acepta la suscripción del contrato de arrendamiento con la parte atora sobre el local comercial antes descrito.
Admite que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente.
Admite que dejó de pagar la mensualidad correspondiente a los meses comprendidos entre el 16.04.2011 y 15.05.2011, 16.05.2011 al 15.06.2011, procediendo a depositarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2011-0966.
En cuanto a sus hechos negados, niega, rechaza y contradice que su patrocinada le haya hecho entrega a la actora de un documento privado mediante el cual le notificaba su intención de entregar el local comercial objeto de la controversia y por ende lo desconoce.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15.07.2011, se haya vencido alguna de las prórrogas que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Niega que haya atravesado un bajo rendimiento en la actividad comercial.
Niega que tenga que entregar el local arrendado por cuanto es fiel cumplidora de los derecho y obligaciones contractuales contenidas en el documento suscrito por ambas partes.
Niega, rechaza y contradice que los argumentos esgrimidos por la actora en ningún momento se hayan negado a recibir los cánones respectivos, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En cuanto a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, la rechaza debido a que no se ajusta a las reglas de estimación del valor de la demanda establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada y solicita que la estimación sea por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.800,00).


DE LOS INFORMES EN EL AQUO

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Ratificó en toda y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones plasmados en el escrito libelar, de las actuaciones procesales llevadas en la presente causa y solicitó sea declarada con lugar la presente acción.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Ratifica en toda y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones efectuados en la demanda, así como de las actuaciones procesales llevadas en la presente causa y del escrito de informes presentado en el aquo, por ende solicita sea declarada sin lugar la presente apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribual aquo.


La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que el aquo reconoce en su sentencia la condición de arrendadora, de fecha de inicio de relación arrendataria y de una serie de circunstancias que dejan en evidencia que las pruebas promovidas por esta representación y no admitidas por el aquo si guardaban relación con lo peticionado en el libelo de la demanda.
Que dentro de las defensas ejercidas por la representación estuvo relativa a lo exagerado de la estimación de la demanda el Tribunal aquo omitió pronunciamiento preciso positivo sobre la impugnación de la demandada a la estimación de la demanda infringiendo así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente apelación.

-PUNTO PREVIO-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Esta alzada, antes de decidir el mérito de fondo del presente asunto, procede a decidir la cuantía impugnada por la parte demandada en la contestación de la siguiente manera:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó la cuantía de la demanda en base al argumento que la parte actora debió estimar la demanda en la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 8.880,00) por el valor de los cánones de arrendamiento mencionados en el escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es muy preciso a la hora que la parte demandada rechace o considere insuficiente o exagerada la estimación efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva… (omisis)”.-

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.1993, Exp Nº 92-0212, estableció lo siguiente: “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. 1916), otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda, en esta última hipótesis, pueden presentarse varios supuestos importantes a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación. En consecuencia, si el acta no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos por el propio libelo…”
De todo lo antes citado, se puede evidenciar en el escrito libelar que, la parte demandante estimó la demanda por el monto de treinta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 38.760,00), siendo rechazada por la parte contraria en la contestación manifestando la cuantía de la presente acción en la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 8.880,00), pero a consideración de esta alzada, el Tribunal aquo no fundamentó su razonamiento si la cuantía es exagerada o no, solo se limitó a decir que admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, sin analizar el alegato como y valorar las probanzas si en tal caso trajo a los autos, a los fines de verificar si la estimación se encuentra acorde con la presente acción, de modo tal que la presente es una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, llevado por los trámites del procedimiento ordinario, siendo la cuantía para estos casos, una mera formalidad, dado que lo discutido es si el documento objeto de la presente controversia va ser declarado como reconocido o no por el órgano jurisdiccional correspondiente y la representación judicial de la parte demandada tampoco trajo o aportó a los autos algún medio probatorio tendente a desvirtuar la cuantía establecida en la demanda, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil anteriormente citada, razón por la cual para esta Alzada no es insuficiente lo estimado en el libelo de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como fue impugnación de la cuantía, este Tribunal en segundo grado de jurisdicción, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye que ambas partes admitieron en primer lugar, los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual de arrendamiento, sobre el local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “Fatima”, Nº 54, ubicado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en segundo lugar, admitieron de los tres cánones de arrendamiento lo cual no fueron pagados a la parte actora sino fue depositado al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en tercer lugar admitieron que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente, el cual significa que tales hechos no son objeto de prueba. No obstante es necesario advertir que en la presente acción de reconocimiento de instrumento privado no se ventila el carácter o condición de la demandada respecto a su situación como arrendadora, simplemente se debe verificar si el instrumento presentada emanó de ella.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el reconocimiento del documento privado presentado por la representación judicial de la parte actora y cuestionado de la parte demandada, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:
CAPITULO II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado “A” (f. 07 al 08), Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28.07.2011, bajo el Nº 28, Tomo 103. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la facultad que tiene el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, de representar judicialmente a la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “B”, (f. 16 al 18), Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14.07.2008, bajo el Nº 74, Tomo 82. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual admitió el hecho relacionado a que tienen una relación contractual arrendaticia sobre el bien inmueble antes identificado, se tiene como un hecho admitido por las partes razón por la cual queda relevado de prueba. Así se establece.
• Marcado “C”, (f. 14), original de documento privado donde la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, parte demandada-arrendataria, notifica a la ciudadana VIRGINIA CONCEICAO NUNES DE FREITES, parte actora-arrendadora, a la entrega del local comercial libre de bienes y personas a partir del día 15.07.2011. Dicho instrumental fundamental de la presente acción, fue presentado a la parte demandada, la cual desconoció en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, al documento en cuestión le fue practicado una experticia grafotécnica, en el lapso probatorio llevado a cabo en el Tribunal aquo, lo cual mas adelante se evaluará su valoración o no del mismo y así se decide.-
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En el primer capítulo, ratificó el contrato de arrendamiento y el documento privado; ahora bien, considera este Tribunal Superior que ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• En el segundo capitulo, promovió prueba de experticia sobre el documento privado de fecha 03.05.2011, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 451 eiusdem en concordancia con lo pautado en el artículo 1.422 del Código Civil. Ahora bien, previamente este Tribunal mencionó que en el dictamen pericial presentado en fecha 04.05.2012, los expertos concluyeron que la firma que aparece suscrita en el documento objeto de la presente controversia fue ejecutada por la misma persona, vale decir, la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

La representación judicial de la parte demandada en la contestación promovió lo siguiente:
• Copia certificada del instrumento poder (f. 45 al 46), autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22.02.2012, bajo el Nº 33, Tomo 21. Dicha instrumental fue presentada a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la facultad que tiene la abogada VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, de representar judicialmente a la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En primer lugar, hace valer la prueba de confesión referente a que la parte actora esta realizando los respectivos depósitos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, este Tribunal conforme al artículo 1.401 del Código Civil, evidentemente observa una confesión por parte de la actora, pero dicha afirmación no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, en el sentido de que lo discutido es el reconocimiento o no, del instrumento privado y no el pago de los cánones de arrendamiento y así se establece.
• En segundo lugar, promovió documentales simples de los depósitos realizados a la parte actora (f. 56 al 66). Las mencionadas copias simples considera esa alzada que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, en el sentido de que lo discutido es el reconocimiento o no, del instrumento privado y no el pago de los cánones de arrendamiento y así se establece.
• En tercer lugar, promovió contrato de arrendamiento. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.


Consideraciones para decidir:

Consta al folio 107, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.12.2012, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, en contra de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Por lo anterior, resulta para quien decide claro, que conforme a la prueba de cotejo de firmas; que siendo ejecutada por la citada MARISOL BAULLOSA GUADARELLA; se tiene por reconocido judicialmente el documento privado que le fue opuesto a la parte demandada con el escrito libelar.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro). Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Asimismo, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comento. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, a través de la prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica debidamente promovida ante el aquo, los expertos concluyeron que la firma efectuada por la parte demandada, ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, fue ejecutada por ella misma, compartiendo este sentenciador la conclusión realizada por los expertos grafotécnicos dándoles plena confiabilidad y certeza de su dictamen, conforme al sistema de valoración de la sana critica, razón por la cual esta alzada considera que dicho documento privado queda reconocido judicialmente en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17.12.2012, que declaró CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, contra el ciudadano MARISOL BAULLOSA GUADARELLA.
SEGUNDO: MODIFICA, la sentencia de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, por acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CUARTO: DECLARA reconocido y cierto el contenido y firma del documento privado que riela en el folio 13, quedando suscrito por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, referente a la entrega material del local comercial antes descrito.
QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 2:oo pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000149, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.