PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS TACORONTE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.642
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JANINA EDDA DELGADO YALLONARDO, y JANET GISELA ORTEGA DELGADO abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 39.726 y 71.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PADRON VEITIA Y PEDRO JAVIER VEITA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.083.052 y V- 16.994.072, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prencion breve de la instancia.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000768
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente demanda de desalojo fue intentada en fecha 11.05.12., por la ciudadana Teresa de Jesús Tacoronte León por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.05.12., el Tribunal Vigésimo de Municipio de Caracas, dicta un despacho saneador a los fines que la parte demandante especifique el valor de la demanda en unidades Tributarias.
En virtud que la parte actora cumplió con lo ordenado, el Tribunal de causa Admitió la demanda por auto de fecha 13.06.12., y ordenó la comparecencia de la parte demandada para el 2 día siguiente a dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 28.06.12., la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Así, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que al vto de dicha diligencia fue librada compulsa.
El día 07.08.12., la apoderada actora dejo constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil del Tribunal.
En fecha 31.10.12., comparece el alguacil del Tribunal consignando compulsa sin firmar por la imposibilidad de encontrar a la demandada.
Por auto de fecha 05.11.12., el Tribunal de cognición se abstiene de librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos las resultas de la citación de la parte co-demandada.
En fecha 29.11.12., la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por diligencias de fechas, 24.01.13; 22.02.13; 06.05.13; la parte actora pide celeridad para que sea consignada la respectiva citación.
El 12.06.13., el alguacil del Tribunal de cognición consigna compulsa sin firmar.
En fecha 18.06.13., el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando la Perención Breve de la Instancia.
En virtud de ello, el día 09.07.13., la parte actora apelada de dicha decisión.
A tal efecto en fecha 15.07.13., oye apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación, correspondió conocer de la apelación a esta alzada, quien lo dio entrada en fecha 29.07.13., y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes consignaren los informes respectivos.
Vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 14.10.13., difiere el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 78 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la perención breve de instancia bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Ahora bien, por aplicación expresa del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (antes trascrito), así como el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al caso de marras, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en la cual fueron consignados por la parte actora los emolumentos respectivos, efectivamente ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga nuestra norma adjetiva civil a la parte actora, para que impulse la citación personal de la parte demandada, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.”
Plasmado las motivaciones por el cual el juez declaró la perención breve de instancia pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida.
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme ello, la perención persigue una razón práctica; sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.00537, expediente Nº 01-436 de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº RC.00154, expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 dicha sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…OMISSIS…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…OMISSIS…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…OMISSIS…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…”
Aplicando los razonamientos ut supra al caso en concreto, se puede percatar que desde el 13.06.12., fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 07.08.12., fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil practicare la citación de la parte demandada transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora cumpliera con el deber de consignar los emolumentos, por tal razón forzosamente debe operar la perención breve de instancia y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Teresa de Jesús Tacoronte León contra la sentencia de fecha 18.06.13., dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara perimida la instancia en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. María Reis
En esta misma fecha , siendo las dos (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000768, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. María Reis.
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