PARTE ACTORA: ROSA NIEVES HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALÍ OQUENDO HÉRNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.475.733 y 17.400.045, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDÓN GABALDÓN, y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.825, 4.842 y 112.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.723.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente.
CAUSA: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000912
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 21.11.2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28.11.2011, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 06.12.2011, la accionante consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada y solicitó la elaboración de la compulsa.
Mediante nota por secretaría de fecha 09.01.2012, dejó constancia el aquo de haber librado la compulsa.
En fecha 12.04.2012, compareció la parte demandada con su representado y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07.05.2012, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 09.05.2012, el Tribunal aquo agregó los escritos de pruebas.
En fecha 10.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de la parte contraria.
En fecha 14.05.2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraria.
En fecha 18.05.2012, el Tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las oposiciones formuladas y admitió las pruebas de las partes.
Notificados como se encuentran las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha 11.07.2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos, ciudadanos SANTO CECILIO FRANCO FERNÁNDEZ y ESPERANZA LEONINA FLORES DE LÓPEZ.
En fecha 17.07.2012, se llevó a cabo el acto de designación de expertos.
En fecha 03.08.2012, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo FRANCISCO RODRÍGUEZ PRADOS.
En fecha 09.10.2012, solicitó la parte actora la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 31.10.2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 14.11.2012, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
El Tribunal aquo dictó sentencia en fecha 21.07.2013, declarando con lugar la presente demandada de simulación.
Seguidamente, previa notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal correspondiente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 13.08.2013, apeló de la sentencia definitiva.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02.10.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes presenten los escritos de informes.-
En fecha 01.11.2013, ambas partes debidamente representadas presentaron escrito de informes.
En fecha 13.11.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado el día 27.01.2014, se prorrogó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 18.02.1993, el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNANDEZ, falleció dejando como sus únicos herederos universales a su cónyuge, ciudadana NIEVES CASTILLO DE HERNANDEZ y sus tres hijos, ciudadanos LUISA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO y ROSA NIEVES HERNANDEZ CASTILLO, quedándoles producto de herencia el cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados pues el otro cincuenta por ciento (50%) le quedó al cónyuge NIEVES CASTILLO HERNANDEZ por efecto de la comunidad conyugal.
Argumenta que, entre los bienes inmuebles declarados, se encuentra el inmueble constituido por la Quinta Nieves distinguida con el Nº 98 y el terreno sobre la cual se encuentra edificada, Ubicada en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Pero dice además que el día 06.05.1994, los ciudadanos NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, LUISA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO y ROSA HERNANDEZ CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, dieron en opción de compra-venta a la ciudadana NELLY DORTA DE IRAZABAL, la referida Quinta Nieves.
Asimismo esgrimen que la operación se realizó mediante el otorgamiento de dos documentos autónomos de compra-venta así como el documento protocolizado el día 22.07.1994, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde los ciudadanos NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, LUIS MARIA HERNANDEZ CASTILLO, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO y ROSA HERNANDEZ CASTILLO DE RODRÍGUEZ, le dieron en venta pura y simple a la ciudadana NELLY DEL VALLE DORTA FERNANDEZ DE IRAZABAL, el bien inmueble antes indicado.
Que debido a la avanzada edad y condición física de la ciudadana NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, sus hijos acordaron que para todo lo relacionado con los bienes propios de ella, obtenidos de la liquidación de la comunidad conyugal que llevó con su difunto cónyuge, ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, así como de los bienes habidos a la muerte de éste último, le confiriera a sus hijos ROSA NIEVES HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS HERNANDEZ CASTILLO y CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, un poder general de representación, administración y disposición para que actuando conjuntamente sin limitación alguna ejercieran su representación.
Aducen que la ciudadana NIEVES CASTILLO, falleció el día 08.05.2011 y posteriormente, consiguieron en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circulo del Municipio Baruta del Estado Miranda, un documento público contrariando lo establecido, en el sentido de que toda operación a realizarse por su madre debía hacerse con el poder que ella les otorgara para que actuaran los tres hijos de manera conjunta, el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, quien era uno de sus apoderados la llevó a la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 02.09.2009, para realizar una venta por el precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por el antes referido apartamento el cual fue objeto de la venta que sustituyó a la dación en pago acordada a la venta del bien común distinguida como la Quinta Nieves, siendo a tal punto el precio de la fraudulenta venta alejado de su realidad.
Dicha cantidad sostiene la parte accionante, no fue depositada en las cuantas llevadas por la ciudadana NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, en el Banco de Venezuela distinguida con los números 01020251520100007144, ahorro y 01020251570000050076, corriente, cantidad ésta que en su decir, nunca fue cargada o debitada a la referida cuenta corriente del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, en el Banco Mercantil.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 1.281 y 1.346 del Código Civil de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra expuso lo siguiente:
En primer lugar, admitió los siguientes hechos:
i) Que su difunto padre ANTONIO LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, falleció el día 18.02.1993.
ii) Que a la muerte de su difunto padre se constituyó la comunidad de herederos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conformaban el acervo patrimonial de ANTONIO LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, conformada por su cónyuge, NIEVES CASTILLO DE HERNANDEZ, LUISA HERNANDEZ CASTILLO, ROSA NIEVES HERNANDEZ y CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO.
iii) Que la declaración sucesoral que se presentó y liquidó ante el Seniat es la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 028492, Exp Nº 932774 y certificado de Solvencia.
iv) Que entre los bienes que conformaban el acervo patrimonial de su causante ANTONIO LUIS HERNANDEZ, se encontraba el bien inmueble constituido por la Casa Quinta denominada Quinta Nieves, distinguidas con el numero 98, y el terreno sobre el cual se edificó dicha casa situado en la Urbanización Caurimare del Municipio Baruta del Estado Miranda.
v) Que la sucesión pactó con la ciudadana NELLY DORTA DE IRAZABAL, la venta del bien inmueble constituido por la Casa Quinta denominada Quinta Nieves distinguida con el Nº 98 y el terreno sobre el cual se edificó dicha casa situado en la Urbanización Caurimare del Municipio Baruta del Estado Miranda.
vi) Que en la negociación pactada entre la ciudadana NELLY DORTA DE IRAZABAL, con los miembros de la sucesión ANTONIO LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, cuyo objeto era la compra del bien inmueble denominado Quinta Nieves se acordó el precio de Bs. 48.000.000.
vii) Da plena aceptación al documento contentivo de la opción de compra-venta otorgada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 06.05.1994 bajo el Nº 82, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
viii) Da plena aceptación a los dos documentos contentivos de las negociaciones de venta otorgado en fecha 22.07.1994, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 16 del Protocolo Primero.
ix) Que su difunta madre NIEVES CASTILLO, viuda de HERNANDEZ, falleció el día 08.05.2011.
En segundo lugar, niegan de manera categórica y enfática que su difunta madre NIEVES CASTILLO, se encontrase en el año 2009, en mal estado de salud, ella gozaba de un excelente estado de salud, tanto mental como física, se bastaba por si misma, haciendo sus labores propias del hogar, como lo son limpiar la casa, elaborar su comida y otras.
El otorgamiento del poder en el año 2007, no tiene ninguna relación de que su madre padeciera de algún impedimento o enfermedad.
Niega, rechaza y contradice que toda operación a realizarse por su madre debía hacerse con el instrumento poder que ella les otorgara de manera conjunta por su supuesta condición y avanzado estado mental.
Que su madre en plena facultad de sus condiciones físicas y mentales, libre de todo apremio sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su decisión de dar en venta el indicado apartamento y que haya fijado un precio por debajo de su valor dada la condición de madre e hijo y que ésta haya dejado de hacer efectivo el cobro el cheque que en su oportunidad se pagó.
Niega y rechaza que el bien inmueble constituido por el apartamento numero 34-B ubicado en el Conjunto Residencial Vizcaya Plaza situado en la Urbanización Vizcaya del Municipio Baruta, al momento del fallecimiento de su madre NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, forme parte del acervo patrimonial de ésta.
Niega y rechaza que la negociación pactada con su difunta madre se haya efectuado de forma simulada dolosa o se haya violado el artículo 1.482 del Código Civil.
Que la negociación realizada con su difunta madre no ha causado ningún daño o perjuicio a la comunidad hereditaria que se ha conformado por la muerte de sus progenitores y por ende, dice que su madre decidió de manera espontánea y en perfecto estado de salud mental ceder la propiedad de un bien inmueble mediante una venta la cual se perfeccionó cuando ambas partes, su madre y él aceptaron, de vender, comprar y establecer la venta por un precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y se materializó con el otorgamiento ante la Notaría en fecha 19.02.2009, del documento contentivo de la negociación de compra-venta.
Impugna y desconoce el supuesto correo electrónico que acompañó a la parte actora, supuestamente le enviara LUISA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, en fecha 27.04.2007.
INFORMES EN EL AQUO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, ratificó los argumentos del escrito libelar, así como de las pruebas promovidas, dice además que los alegatos y probanzas de la parte demandada en nada desvirtúan la nulidad demandada de la presunta venta del inmueble por lo que solicita se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ratificó los hechos admitidos en la contestación, referentes a la existencia de la negociación de compra-venta, las condiciones de dicha celebración, la plena capacidad de goce y ejercicio de la ciudadana NIEVES CASTILLO, pues a su decir no se evidencia la manera dolosa o fraudulenta de la negociación alegada por la parte actora.
Consideran que la acción de simulación debe ser improcedente por cuanto no consta ningún acuerdo al respecto que todo lo relacionado con los bienes propios de ésta se hicieran de manera conjunta para lo cual la señora NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, les otorgó un poder y además no probaron que dicha ciudadana al momento de celebrar la negociación de compra-venta gozaba de buena salud y en especial de buenas condiciones mentales y físicas, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
OBSERVACIONES EN EL AQUO
La representación judicial de la parte demandada objeta y cuestiona el planteamiento de la parte actora relacionado por la avanzada edad, de la difunta NIEVES CASTILLO, la cual fuera engañada por el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, sobre la venta del bien inmueble.
Cuestiona además, la existencia de algún acuerdo que se hubiese suscrito entre sus tres hijos que impedía que la señora NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, pudiera ejercer por sus propios medios, actos de disposición o administración de sus bienes.
Manifiesta la falsedad sobre la existencia de la enajenación de un bien de propiedad de la difunta NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, requiriese de la necesaria aprobación y directa participación de los tres hermanos HERNANDEZ CASTILLO.
La parte actora pretende establecer hechos falsos que le permitan sostener su pretensión de nulidad por supuestos vicios del consentimiento, en tal sentido la acción de simulación demandada se sustenta en la supuesta existencia de vicios del consentimiento y además, la negociación celebrada entre su patrocinado y su difunta madre haya sido celebrada para defraudar a las dos hijas de las tantas veces citada señora NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de simulación.
INFORMES EN ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
Efectuó un breve resumen de las actuaciones acaecidas en el aquo ratificando todo lo que dice en el escrito libelar, de los argumentos de la demandada, de las probanzas de ambas partes, que esta superioridad las analizará mas adelante; y manifestó que la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el término de informes expuso lo siguiente:
Como punto previo, solicita la reposición de la causa aduciendo que la acción propuesta por los accionantes, ROSA NIEVES HERNANDEZ CASTILLO y JAVIER ALI OQUENDO HERNANDEZ, tiene por objeto la nulidad por supuesta simulación del documento contentivo de la venta de un bien inmueble destinado a vivienda, pero en el caso en concreto necesariamente incluye la participación de dos o mas sujetos de derecho, saben y esta acreditado en los autos que un sujeto de los demandados es el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, a quien solo han traído a este procedimiento, en tanto que la otra persona es la madre de éste, fallecida en fecha 08.05.2011.
Alega que solo fue demandado el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, mas no se demandó a cualquier tercero que pudiera tener interés en el presente juicio y dentro de los requisitos de la simulación exige que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto supuestamente simulado, es decir, se ha debido demandar al litis consorcio pasivo necesario, constituido por el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, y por la fallecida vendedora NIEVES CASTILLO, viuda de HERNANDEZ, así como a sus herederos desconocidos, que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual solicita la reposición de la causa.
Por otro lado, hace alusión la parte apelante sobre los planteamientos de la accionante, sus planteamientos en la contestación y en cuanto a las pruebas promovidas por la actora y por ellos en el lapso probatorio.
Manifiesta que el Tribunal aquo incurrió en diversos vicios que originan la nulidad de la misma por cuanto se hizo la aseveración en la contestación de la demanda de señalar que la difunta en vida fue una persona que gozaba de excelente estado de salud, tanto mental como físico.
El Juez recurrido a los fines de tomar su decisión, valoró las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte actora específicamente la emanada de la Clínica Ávila, la cual fue promovida con el fin de ratificar el contenido del informe medico emitido en fecha 30.09.2007, no debió haberle otorgado valor probatorio, mas aún cuando la misma resultaba inadmisible pues lo correcto era ratificarlo mediante la testimonial.
Que demuestran la licitud e intención verdadera de las partes al momento de suscribir el documento de compra-venta, como son el documento de autorización emitido por la ciudadana NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNANDEZ, a favor de la ciudadana HEBELYN TENORIO de fecha 30.06.2009, la cual no fue cuestionada por la contraparte y desechada del proceso por el Tribunal aquo, pues a su consideración no resolvía el thema decidendum, lo cual resulta falso por cuanto a su decir, la misma puede evidenciarse que la vendedora otorgó una autorización a un tercero para que tramitara todos los documentos necesarios a los fines de protocolizar la compra-venta efectuada ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
De dicha condición clínica de la hoy difunta, sostienen que en nada hubiese afectado el consentimiento de la vendedora en el contrato objeto de la presente causa, por cuanto en nada afecta su capacidad de discernir o tomar decisiones en el ámbito de sus actividades cotidianas.
En cuanto al punto de la violación de derecho, esgrime que están frente a un acto jurídico efectuado por una persona ya fallecida que se pretende impugnar mediante la solicitud de su nulidad por supuesta simulación por defecto de sus facultades intelectuales sin que en ningún momento se evidencie que se haya promovido la interdicción antes de su muerte, por ello debe concluirse que el Tribunal aquo incurrió en un error de derecho al declarar procedente una demanda, por lo que solicita se declare sin lugar.
OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal para presentar las observaciones a los informes expuso lo siguiente:
Ratificó todos los argumentos realizados tanto en la contestación, en las pruebas promovidas y del escrito de informes presentado previamente solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre el fondo de merito del presente asunto, en primer lugar procede a decidir sobre la reposición alegada por la parte demandada en el escrito de informes presentada por ante esta alzada, ahora bien este Tribunal Superior pasa a decidir sobre lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.08.2010, bajo la ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp Nº 2010-000140, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el en sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo con la finalidad prevista en la ley.
De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos.
Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo.
De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.
Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos haya comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil.”
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la sentencia y artículo antes citado, considera este Tribunal Superior que hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal antes citada, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es de la litis consorcio necesario, de manera que es deber del Tribunal aquo al evidenciarse que la ciudadana NIEVES CASTILLO, hoy fallecida, si bien es cierto no es parte actuante en la presente contienda judicial, no es menos cierto que es la titular de la compra-venta efectuada entre ella y el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, que están en conflicto o una controversia con los ciudadanos ROSA NIEVES HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALÍ OQUENDO HERNÁNDEZ, debido a lo alegado por el ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que debió haberse citado a los herederos desconocidos sobre la compra-venta realizada que dio origen a la presente acción de simulación, debiendo haberse librado un edicto en el mismo auto de admisión para cumplir con lo establecido en la precitada norma y en la sentencia antes citada, todo ello a los fines de dar cumplimiento también conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil el cual establece que “todos los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; de modo que no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello, el no cumplimiento de las exigencias establecidas en el articulo 231 antes mencionado, por cuanto la parte accionante debió haber demandado tanto al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, como a la ciudadana NIEVES CASTILLO, fallecida en fecha 08.050.2011, a de los herederos conocidos y desconocidos, de modo que esto trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, razón por la cual, en resguardo a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que puedan verse afectadas con las consecuencia de la sentencia que se dicte en la presente causa, REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal aquo admita nuevamente la demanda ordenando librar el edicto correspondiente a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana NIEVES CASTILLO, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILO, en contra de la sentencia dictada por el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción de SIMULACIÓN intentare en su contra los ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER ALÍ OQUENDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 21.06.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la difunta NIEVES CASTILLO, para dar así cumplimiento a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica.
CUARTO: dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. María Reis.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000912, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. María Reis
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