EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000020
JUEZ INHIBIDO: Dra. Yeczi Pastora Faría Durán
JUZGADO: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 03 de febrero de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de las inhibiciones formuladas por la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, y el Dr. Ailanger Figueroa Córdoba, en sus condiciones de Juez y secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, basada en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana Martha María Moreno Mieses, contra los ciudadanos María Marlen Páez de Monsalve y Acisclo Rafael Monsalve Vega.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, donde el Secretario Inhibido expresó lo siguiente:
"… Una vez que se encontraba en el recinto del Tribunal la precitada profesional del derecho, me manifestó de su deseo de revisar el expediente a que se contrae el presente juicio, procediendo mi persona a buscar el expediente para que lo examinara y le facilité un escritorio y silla del Tribunal que en ese momento se encontraban desocupado, para que mas cómodamente revisara el expediente y verificara lo que ha bien tuviera cerciorarse. Una vez que la mencionada abogada examinó el expediente, se dirigió con el mismo a mi escritorio de Secretaría donde se encuentra mi persona, y me manifestó a viva voz que ella extrañamente no entendía por qué el Tribunal proveía tan diligentemente las solicitudes, diligencias o requerimientos de la otra parte, haciéndome entrever que yo tenía algún tipo de interés en el presente juicio, a lo que le manifesté que las actuaciones del Tribunal con respecto al expediente, se encontraban apegadas estrictamente a los lapsos procesales establecidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a lo que nuevamente comentó que en todos sus años de litigio extrañamente había visto tal diligencia, y además manifestó que el Tribunal había visto tal diligencia, y además manifestó que el Tribunal había manifestado opinión y que se estaba desfavoreciendo a su representada, porque a su entender se le estaba declarando confesa, cuando realmente no es así, y nunca el Tribunal lo manifestó en su actuación de fecha 15 de octubre de 2013, por el contrario, este Juzgado solo se ha sujeto al procedimiento previsto en la Ley, a lo cual continuó insistiendo que veía una situación irregular en el expediente. Todo lo acontecido pone en tela de juicio mi imparcialidad en el presente expediente. Ahora bien, como quiera que tales hechos causan animadversión por parte de mi persona hacia la mencionada profesional del derecho, lo cual compromete mi imparcialidad en el presente juicio, y por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de actuar en el presente juicio...”
Asimismo, consta de las actas que conforman el presente proceso, acta de inhibición, de fecha 17 de octubre de 2013 proferida por la Juez Inhibida, donde expresó lo siguiente:
“…Vista el acta que antecede suscrita en esta misma fecha por el ciudadano AILANGER FUGUEROA CORDOVA, en su carácter de secretario titular del Juzgado a mi cargo, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo y actuando en el presente juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, contra los ciudadanos MARIA MARLEN PAEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, en el expediente No. AP31-V-2010-001254 (Nomenclatura de este Despacho), fundamentada en la causal contenida en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó haber tenido un percance con la ciudadana IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se hizo presente aproximadamente a las 11:00 a.m. del día de hoy, en la sede del Tribunal a mi cargo ubicada en el piso 11 del Edificio José María Vargas, portando un pase de ingreso que le fue otorgado por la Secretaría de Guardia, ubicada en el piso 12 de dicho Edificio; y una vez que se encontraba en el recinto de este Juzgado la precintada profesional del derecho, le manifestó al Secretario del mismo, su deseo de revisar el presente expediente, procediendo dicho funcionario a buscarle el expediente para que lo examinara y le facilito un escritorio y silla del Tribunal que en ese momento se encontraban desocupados, para que cómodamente revisara el expediente y verificara las actuaciones de su interés; y una vez que la mencionada abogada examino el expediente, se dirigió al escritorio del Secretario del Despacho, y le manifestó a viva voz que ella extrañamente no entendía por que el Tribunal proveía tan diligentemente las solicitudes, diligencias o requerimientos de la otra parte, haciendo entrever que existe algún tipo de parcialidad o interés en el presente juicio, a lo que el Secretario del Despacho le manifestó que las actuaciones del Tribunal con respecto al expediente, se encuentran apegadas estrictamente a los lapsos procesales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control del los Arrendamientos de Vivienda, a lo que nuevamente la profesional del derecho antes identificada, le comentó que en todos sus años de litigio extrañamente había visto tal diligencia, y además manifestó que el Tribunal había manifestado opinión y que se estaba desfavoreciendo a su representada, porque a su entender se le estaba declarando confesa, siendo falsa tal afirmación, ya que no fue lo determinado por el Tribunal en su actuación de fecha 15 de octubre de 2013, por el contrario este Juzgado solo se ha ajustado al procedimiento previsto en la Ley, a lo cual continuó insistiendo que veía una situación irregular en el expediente. Todo lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo en el presente juicio, y por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio…”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada capacidad en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 17 de octubre de 2013, fueron suscritas sendas Actas de Inhibición formuladas por el Dr. Ailanger Figueroa Córdova, en su condición de Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, en su condición de Juez a cargo del Juzgado antes mencionado.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada (numeral 20°, artículo 82 del CPC), ésta establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Por su parte, en el acta de inhibición la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán manifestó en su acta de inhibición lo siguiente:
“…Todo lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo en el presente juicio, y por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio…”
De las exposiciones realizadas se puede evidenciar que tanto la juez como el Secretario del juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial carecen de la capacidad para desempeñar sus funciones con la imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Finalmente es necesario señalar, que en la presente incidencia se presenta un a irregularidad de orden procesal toda vez que consta la inhibición tanto de la juez a cargo del tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como del secretario de dicho tribunal, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición y recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez, por lo que no corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición planteada por el secretario.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Juez Inhibida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000020, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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