REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de febrero de 2014
203º y 154º


ABOGADO RECUSANTE: PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.

JUEZ RECUSADO Luís Rodolfo Herrera González en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000009 (Recusación).


I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de enero del año 2014, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por la ciudadana PEGGI FLORES, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MENDOZA, y otros contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Cursa al folio (02) presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante el cual el recusante expresó lo siguiente:

“(…) Ante este Tribunal con el debido respeto con el fin de RECUSAR al Juez en la presente causa de conformidad con el Artículo 82 Numeral 15º, por encontrarse incursa en el numeral antes señalado: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa’ (…)”.


Asimismo, el Juez recusado en su informe el cual corre inserto al folio 6del expediente, expone:

“(…) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la representación de la parte demandada, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma infundada (…)” .


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar que un funcionario se aparte del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15º.


Pasa esta Alzada a analizar el ordinal mencionado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el recusante para fundamentar su acción contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)

Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:

• Cursante a los folio 18 al 23, copias simples de actuaciones de expediente signado con el número 28514 contentivo del juicio que por Interdicción Civil sigue la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ.

• Cursante a los folios 24 al 26, marcado letra “B” copias certificadas de auto de fecha 10 de noviembre de 2009, cursante en el expediente AP71-F-2009-000534, dictado por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursante a los folio 30 al 33, copia simple de demanda de Nulidad interpuesta por la abogada PEGGI L. FLORES RAMÍREZ en representación de la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, contra los ciudadanos BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA.

• Cursante al folio 34, auto de admisión de demanda presentada por la ciudadana abogada ROSA MENDOZA MUÑOZ, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2012,

• Cursante a los folio 35 al 39, demandada de Partición y liquidación de la herencia de la sucesión Ángel Augusto Andrade, presentada por las ciudadana CARMEN MARÍA ANDRADE DE FLORES y ROSA MENDOZA MUÑOZ, en su propio nombre y representación del ciudadano WILLIAM AUGUSTO ANDRADE MENDOZA.

• Cursante a los folio 40 al 43, transacción celebrada entre los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ANDRADE MENDOZA, CARMEN ANDRADE DE FLORES y ROSA MENDOZA MUÑOZ, y los ciudadanos MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA y BLANCA MARLENY BONILLA ROA, en fecha 29 de octubre de 2009.



Ahora, de un exhaustivo análisis del presente expediente, se desprende que la abogada recusante, establece que el Juez recusado, se encuentran inmerso en la causa 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ya emitió opinión sobre el fondo previa la sentencia correspondiente, en el Expediente Nro. AP11-F-2009-000534, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, por los ciudadanos William Augusto Andrade Mendoza, Carmen Andrade de Flores y Rosa Mendoza Muñoz, con los ciudadanos Maylén Vanesa Andrade Bonilla y Blanca Marlene Bonilla Roa, en el juicio por Partición de Herencia. Asimismo, evidencia esta sentenciadora, que la incidencia de recusación interpuesta, fue en el expediente Nro. AP71-V-2012-000724, el cual sustancia la demanda que por Nulidad sigue la ciudadana Rosa Mendoza Muñoz contra los ciudadanos Blanca Marlene Bonilla Roa, Maylén Vanesa Andrade Bonilla y Gladys Bonilla Roa, por lo que la homologación dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, no tiene relación con el juicio de nulidad donde surgió la presente incidencia.

Ahora bien, observa este Juzgado que dicha homologación figura como la supuesta opinión al pleito antes de la sentencia emitida por el Juez recusado, alegato que estableció la parte recusante, para interponer la recusación, no obstante, debe establecerse que la homologación, es una obligación que debe cumplir el Juez una vez que la partes deseen terminar el proceso por un acto de auto composición procesal, en este caso una transacción, esto siempre y cuando no violenten el orden público, las buenas costumbres y se tenga facultad para transar, por lo que, el Juez verificará esos requisitos, sin emitir ningún pronunciamiento sobre la controversia porque se supone que las partes de común acuerdo quisieron terminar con la misma, por lo que la homologación figura como un formalismo para que así a la transacción se le otorgue fuerza de cosa juzgada y pueda ser ejecutada por las partes; por lo que en ningún caso pueda ésta figurar como una opinión adelantada a la sentencia correspondiente. Igualmente, menos puede incluirse como la emisión de una opinión adelantada cuando dicha homologación, no fue dictada en el presente juicio de nulidad que sigue la ciudadana Rosa Mendoza Muñoz contra las ciudadanas Blanca Marleny Bonilla Roa, Maleen Vanesa Andrade Bonilla y Gladys Bonilla Roa.

Ante lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar que sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Peggi L. Flores Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Mendoza, contra el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. por la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho ciudadano no se encuentran incurso en dicha causal al no haber emitido un pronunciamiento adelantado a la sentencia correspondiente, ya que al homologar la transacción de fecha 29 de octubre 2009, estaba dando el cumplimiento al formalismo respectivo de Ley para darle, fuerza ejecutoria. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada Peggi L. Flores Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Mendoza contra el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena notificar del presente fallo al Juez recusado, y remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia
Exp. AP71-X-2014-000009