REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
Vistas las actas.

PARTE ACTORA: José Gregorio Guzmán Urdaneta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Devora Henríquez Urdaneta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.600.

PARTE DEMANDADA: María del Rosario Dager Iriarte, Nelvi Josefina Franco Rodríguez, Vartan Gerardo Franco Rodríguez y Arelis Otero Arrieta, en su carácter de curadora de Edwing Rodolfo Franco Dager, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.670.617, V-6.844.498, V-9.978.608, E-81.674.937 y V-16.082.730, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelvi Josefina Franco Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.039, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Vartan Gerardo Franco Rodríguez.

Pilar Botomo Luces, Edelia Botomo Torcatt y Edgar Marchan, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.329, 41.233 y 38.894, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados María del Rosario Dager Iriarte y Edwing Rodolfo Franco Dager.

La ciudadana Areli Otero Arrieta no constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000842.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado Pilar Botomo Luces, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados María del Rosario Dager Iriarte y Edwing Rodolfo Franco Dager, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, en la cual declaro el Decaimiento de la Acción por perdida de interés en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta en contra de los ciudadanos María del Rosario Dager Iriarte, Nelvi Franco Rodríguez, Vatar Gerardo Franco Rodríguez y Arlis Otero Arriarte (quien funge como curador de Edwin Rodolfo Franco Dager).

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 1998, por el ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta, asistido por la profesional del derecho, la abogada Devora Ines Henríquez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.600, en los siguientes términos:

Que en fecha 01 de abril de 1991, el ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta celebró un contrato con el ciudadano Vartan Trino Franco Rojas, el cual denominaron “Opción de Compra”, el cual tiene por objeto formalizar la venta del apartamento de superficie 68 Mtros2, ubicado en el cuarto (4to) piso de la Torre “A” del edificio Carabobo Plaza, acordada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), siendo hoy Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales fueron acordados de la siguiente manera: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), siendo hoy Cien Bolívares (Bs. 100,00), a la firma del documentos de Opción de Compra, y la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), siendo hoy Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), previa cancelación definitiva de la hipoteca de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), siendo hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por ante Bancarios E.A.P.

Que en el mes de abril del año 1991, el ciudadano Dr. Vartan Franco T, hizo entrega del inmueble totalmente desocupado al ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta.

Que por cuanto el ciudadano Dr. Vartan Trino Franco Rojas, en fecha 12 de diciembre de 1991, falleció, y en vista de tal evento, los sucesores del de cujus, los ciudadanos María del Rosario Pager Iriarte, Nelvis Josefina Franco Rodríguez, Varta Gerardo Franco Rodríguez, Edwin Rodolfo Franco Pager, le comunicaron al ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta, en junio de 1992, que no podía otorgarle el documento de compra definitivo por existir problemas con la sucesión, y que una vez resuelto el conflicto se procedería a finiquitar la venta, mientras siguió depositando en una cuenta bancaria Nº 1190004135, a nombre de la ciudadana María Rosario Dager Irriarte, en el Fondo Consolidado (Banco Consolidado).

Que en base a lo señalado, procedió a demandar a los ciudadanos María del Rosario Pager Iriarte, Nelvis Josefina Franco Rodríguez, Varta Gerardo Franco Rodríguez, Arelis Otero Arrieta, en su carácter de curadora de Edwin Rodolfo Franco Pager, a que convinieran a reconocer la venta realizada por el De cujus. Asimismo, que ratificara la ocupación del inmueble. Por otra parte, que de no ser establecido lo anterior, solicitó la devolución de la cantidad de Seiscientos Mil Quinientos Quince Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 600.515, 53). De igual manera, solicitó que de no ser declarada con lugar la pretensión, le sean causados los siguientes daños: la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Doce de Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), siendo hoy Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de la perdida del valor adquisitivo, la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), siendo ahora Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por los gastos médicos que ameritó la sra. Lesbia Margarita de Guzmán y la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), siendo hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), por concepto de consultas y asesorías.

Estimando la demanda en Veinte Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 20.300.000,00), siendo ahora Veinte Mil Trescientos Bolívares (Bs. 20.300,00); De igual manera, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, ubicado en el cuarto (4to) piso de la Torre “A” del edificio Carabobo Plaza, entre las esquinas de la Queseras y Niquítao, Caracas.

La demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 26 de enero de 1998, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, por cuanto había omitido el número del apartamento, sin embargo, en esa misma fecha fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 1998, fueron libradas las compulsas; seguidamente el 16 de febrero de 1998, fue remitida al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la compulsa de los ciudadanos Vartar Gerardo Franco Rodríguez y Nelvi Josefina Franco Rodríguez.

El día 27 de abril de 1998, el ciudadano Alguacil José Gregorio Mendoza, consigno las resultas de la notificación de los ciudadanos María del Rosario Dager Iriarte y Arelis Otero Arrieta, en su carácter de curadora de Edwin Rodolfo Franco Dager, siendo la primera de las ciudadanas citada tácitamente y la de segunda no fue posible realizarla.

En fecha 27 de abril de 1998, el Dr. Francisco Peña en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 1998, el A quo agrego a los autos la comisión librada al Juzgado Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se desprende que la citación de los ciudadanos Vartar Gerardo Franco Rodríguez y Nelvi Josefina Franco Rodríguez no fue posible realizarla.

En fecha 10 de febrero de 2000, el Dr. Edmundo Pérez Arteaga, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada por cuanto ha sido imposible la citación personal, siendo el mismo librado el 20 de junio de 2000; posteriormente en fecha 21 de junio de 2000, la actora consigno la publicación del cartel de citación.

Seguidamente en fecha 04 de junio de 2001, la ciudadana Nelvi Franco Rodríguez, actuando en propio nombre y en representación del co-demandado Vartar Gerardo Franco Rodríguez, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2002, el Dra. Janeth Colina, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal de origen designó al abogado Carlos Aguaje Crespo, como Defensor judicial de los co-demandados María del Rosario Dager Iriarte y Arelis Otero Arrieta, en su carácter de curadora de Edwin Rodolfo Franco Dager; posteriormente en fecha 17 de abril de 2002, el Defensor Judicial seleccionado consigno a los autos su aceptación al cargo.

En fecha 05 de julio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana María del Rosario Dager Iriarte ocurrió a darse por citado de la presente causa.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2002, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a reconvenirla; seguidamente en fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal de origen admitió la reconvención propuesta.

En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte actora reconvenida.

En fecha 09 de octubre de 2003, el A quo libro cartel de notificación dirigido a los co-demandados Nelvi Franco Rodríguez y Vartar Gerardo Franco Rodríguez, siendo este consignado el 12 de noviembre de 2003.

En fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo, agregada a los autos el día 29 de enero de 2004; posteriormente el referido escrito de promoción fue admitido en fecha 03 de febrero de 2004.

En fecha 13 de abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Dr. Lex Hernández Méndez, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; posteriormente en fecha 14 de febrero de 2005, fue posible la notificación de la parte actora.

Seguidamente el 15 de abril de 2005, la Dra. Anabel González González, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada; posteriormente en fecha 08 de julio de 2005, se libró la boleta de notificación de la parte actora previa solicitud de la representación demandada, dándose por notificado el día 15 de julio de 2005.

En fecha 08 de febrero de 2006, el Dr. Humberto J. Agrisado Silva, en su condición de Juez del Tribunal de origen se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dándose la parte actora por notificada el día 29 de marzo de 2006.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2006, previa solicitud apoderada judicial de los co-demandados María del Rosario Dager Iriarte y Edwin Franco Dager, el A quo acordó librar el cartel de notificación del abocamiento el Dr. Humberto J. Agrisado Silva, a los co- demandados Vartan Franco Rodríguez y Nelvi Franco Rodríguez, siendo este consignado el 19 de septiembre de 2006.

En fecha 07 de julio de 2009, quien aquí suscribe, cuando ejercía funciones de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me abocó al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte en fecha 14 de junio de 2010, el Dr. Luis Tomas León Sandoval, en su condición de Juez del Tribunal de origen se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, el A quo ordenó la remisión del presente expediente, acatando lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de junio de 2012, previa distribución y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Milena Márquez Caicaguare del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de agosto 2012, el Tribunal Itinerante, visto que no fue posible la notificación de la co-demandada Nelvi Josefina Franco Rodríguez, el mismo acordó la notificación por carteles; posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, dejo constancia que no fue posible realizar la notificación de los co demandados María del Rosario Dager Iriarte y Arelis Otero Arrieta, seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2012, fue acordada su notificación mediante carteles de notificación.

En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juzgado Itinerante.

Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2012, se dejo constancia que fueron publicados los carteles de notificación librados a los co-demandados Nelvi Josefina Franco Rodríguez, María del Rosario Dager Iriarte y Arelis Otero Arrieta.

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción, por perdida del Interés.

En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia preferida y conjuntamente solicitó su notificación, siendo acordada dicha notificación en fecha 22 de mayo de 2013.

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013; seguidamente en fecha 09 de julio de 2013, consignó la publicación del cartel de notificación de sentencia librado a los co-demandados Nelvi Josefina Franco Rodríguez y Vartan Franco Rodríguez.

En fecha 15 de julio de 2013, el Dr. Rolando Dorta Lopez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Itinerante se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 02 de diciembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que las partes ejercieran tal derecho.

Posteriormente en fecha 08 de enero de 2014, quien aquí suscribe procedió a fijar el lapso de sentencia.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados María del Rosario Dager Iriarte y Edwing Rodolfo Franco Dager, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, en la cual declaró el Decaimiento de la Acción por perdida de interés en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta en contra de los ciudadanos María del Rosario Dager Iriarte, Nelvi Franco Rodríguez, Vatar Gerardo Franco Rodríguez y Arlis Otero Arriarte ( quien funge como curador de Edwin Rodolfo Franco Dager), en los siguientes términos:

(…) La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho (…).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado) (…).

Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de siete (7) años, desde el momento de la última actuación de la parte actora hasta la fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta demanda de Cumplimiento de Contrato, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el JOSE GREGORIO GUZMAN URDANETA, contra MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y ARELIS OTERO ARRIETA (quien funge como Curador de EDWIN RODOLFO FRANCO DAGER)ZANO, ambas partes identificadas en ele encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; por lo cual, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que corresponda.

El interés procesal en obrar y contradecir, surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional; por otra parte, el interés procesal queda entendido como la necesidad por parte del actor, y que el mismo debe existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el derecho lesionado.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“(…) El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
(Omissis)

“…Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (...)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende su carácter vinculante y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala ha señalado:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…)

Si teóricamente es irrelevante ir a la- vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda (…)

En tal sentido, mediante decisión N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, la Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que: “la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

De la trascripción antes señalada, se desprende que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley; es decir, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que ya no corresponde a la actora impulsar el proceso, ya que es deber del Tribunal dictar sentencia en la litis, y el incumplimiento del Órgano judicial, no puede perjudicar a las partes, declarando el decaimiento de la acción, más aún si la causa se encuentra en estado de sentencia; por tal razón se insta a el Juzgado de origen a que sea mas minucioso al momento de dictar sentencia, en virtud, que esta figura del decaimiento de la acción es una sanción a la parte que no demuestra un interés procesal y esto acarrearía dilaciones en el proceso. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, a juicio de quien aquí decide, y al caso bajo análisis se evidencia, que la parte actora ha realizado una seria de actuaciones, de las cuales se demuestra un interés procesal, siendo una de estas el día 06 de diciembre de 2011, de la cual se observa que la abogada Devora Henríquez solicitó que el Tribunal de Origen dictará sentencia; por otra parte la última de estas actuaciones fue el 24 de octubre de 2012, de la cual se desprende que la actora se dio por notificada del abocamiento de la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tal razón, en el caso de marras no existe la figura del decaimiento de la acción por cuanto la representación judicial de la parte actora a realizado actuaciones de las cuales se desprende un interés en continuar con el impulso procesal. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, interpuesta por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado Pilar Botomo Luces, contra sentencia de fecha 14 de enero de 2013, la cual declaro el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2013-000842.