REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro , en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto,. Reformados íntegramente sus Estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un (1) único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil, en fecha 12 de febrero de año 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Francisco Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ANTONIO SANCHEZ BUENO y LUIS MANUELA DEL VALLE MARCANO, mayores de edad, Venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.821.988 y 6.916.267, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-13-1091.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, contra el auto de fecha 22 de octubre del año 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio identificado al comienzo de esta decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2013, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de Despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, con el objeto que vencido este término comenzarían a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, refiere al cuaderno de medidas de una demanda por Cobro de Bolívares, presentada por los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde por medio de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2013, se negó la pretensión cautelar formulada por los referidos profesionales del derecho en el juicio principal, sentencia contra la cual oponen recurso de apelación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció ante esta Alzada el abogado en ejercicio, Francisco Gil Herrera, quien en su carácter de apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; y estando dentro de la oportunidad de ley para ello, consignó escrito de informes donde manifiesta que el 24 de marzo de ese mismo año, su representada interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Armando Sánchez y Luis Manuel del Valle Marcano, identificados al comienzo del presente fallo. Igualmente, señaló que luego de haber sido realizados todos lo trámites relativos al impulso para la práctica de la intimación de los co-demandados, en nombre de su defendido consignó escrito ratificando la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embargo señalada en su libelo de demanda, habiendo sido rechazado tal pedimento a través de sentencia proferida por el A quo el 22 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“(…) Si bien es cierto que la representación de la parte actora demostró a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés, identificado con el Nº 595064, concedido al ciudadano ARMANDO ANTONIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO, emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A; tales documentos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fàctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunciòn grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones estas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada en los términos del artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide (…)”.
De igual manera argumentó el apoderado actor, que de confirmarse el fallo que hoy se estudia, imperaría según su persona una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, por cuanto una eficaz ejecución del fallo sólo se alcanza según alega, a través de la declaratoria de una medida preventiva, siendo lógico el desagrado de su defendido al ver que luego de colocar en movimiento la maquinaria judicial para obtener la protección de sus derechos y que luego de haber sido logrados los fines para lo que se ejerció tal acción, se encuentren ambos con “un título inejecutable por haberse hecho insolventes los condenados, quedando inoperante a ejecución del fallo”.
Ahora bien, visto el requerimiento de medida cautelar de embargo realizado en el libelo de demanda que encabeza, en copia, el presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:
Establecen los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Omissis)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°.- El embargo de bienes muebles (…)”.
El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.
La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar, ejecute en el futuro, actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas, pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, observa esta Alzada del contexto del contenido del prenombrado instrumento, que si bien es cierto establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza, no constituye a criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita inferir la certeza sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento del requisito legal del periculum in mora, indispensable para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmarla en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida de embargo ejecutivo, solicitada por la parte actora en el juicio que por Cobro de bolívares sigue contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SANCHEZ BUENO y LUIS MANUELA DEL VALLE MARCANO.
TERCERO: SE CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A FLORES P.
En esta misma fecha, siendo ______________( a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A FLORES P.
MAR/JAFP/vane.-
Exp. N° AP71-R-1-1091
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