REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000961 (8985)
PARTE ACTORA: ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.003.828.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO MEJIAS RENGIFO y PEDRO CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.857, 27.075 Y 22.966, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.853.966.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA BEATRIZ MEZA HIDALGO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.815, 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 3 de Abril de 1981, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres SERGIO ENRIQUE, ANDRES EDUARDO y LAURA MELISSA VICTORIA GUERRA REYES. Que desde el mimo momento en que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio primeramente en el Apartamento Nº 63, del Edificio Hilda, ubicado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente, en el Apartamento Nº 8-B del Edificio Parque Los Pinos, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de la unión conyugal entre su mandante y la demandada, en los primeros años de vida matrimonial, se desenvolvieron en un ambiente de respeto, amor, comprensión, socorro mutuo, características fundamentales de un matrimonio establece y duradero, existía en ese hogar compenetración, entre su representado y su esposa, comunión pacífica y armoniosa de sus vidas con recíprocos derechos y obligaciones. Que la cónyuge de su poderdante a principios del año 2000 comenzó a asumir conductas y aptitudes no propias de su persona, las cuales iban en perjuicio de la relación matrimonial, además que su mandante tenía discusiones con su esposa DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, las cuales eran bastante acaloradas por cualquier motivo insignificante, hasta el punto que su mandante ya no discutía sino que se quedaba callado ante tan agresividad y a los fines de evitar cualquier acto de violencia física, por parte de ella. Que las relaciones entre ambos cónyuges fueron empeorando, no solamente debido a los problemas con los hijos, sino que, además el carácter de la demandada paulatinamente se fue empeorando, se volvió cada vez más intolerante, absorbente, por lo que la accionada se sentía cada vez más nerviosa y agresiva hasta tal punto que comenzó a expresarle a su representado epítetos como: inútil, estúpido, incapaz, homosexual, y otras expresiones más, por cualquier motivo, esos insultos hechos por la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, a su cónyuge, se los hizo la mayoría de las veces dentro del hogar conyugal, pero también esa agregaciones e improperios se los realizó en su lugar de trabajo y en plena vía pública, lo que hizo que tales maltratos a cada momento, hicieran imposible la vida en común. Que esos maltratos y humillaciones, graves, intencionales e injustificadas, siendo estas reiteradas y repetidas, por parte de la demandada hacia su representado, han constituido un ultraje al honor y a la dignidad del ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, y siendo tal situación insoportable por parte de su mandante dio como consecuencia que en el mes de Abril del 2003, su poderdante, agarró todas sus pertenencias, abandonó el hogar, yéndose a vivir lejos, sin que haya podido regresar a su domicilio, negándose rotundamente a volver al hogar común y a cumplir con sus obligaciones de esposo, además que durante todo ese tiempo ha perdido todo tipo de comunicación con su cónyuge. Que fundamenta la demanda en los artículos 137, 140, 184 y 185, ordinal 3º del Código Civil, 174 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Que de los hechos narrados y del derecho invocado, se concluye perfectamente que la actitud del cónyuge DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ encuadra perfectamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por ello que le corresponde a su poderdante ejercer la acción propuesta. Que en la actualidad gobierna la tesis del matrimonio solución y no al divorcio sanción de lo que se sigue, esa representación se adelanta a cualquier intentona de la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, de aducir a su favor un consentimiento que justifique o reste fuerza a sus violaciones conyugales, con vista a que, no constituye defensa adecuada, mucho menor aceptada por la doctrina moderna. Que debe tenerse en cuenta en apoyo a lo que antes hizo referencia, que esta es la segunda vez que su representado demanda a la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, por Divorcio, como consta del Expediente Nº 58.142 de la nomenclatura llevada por el Juez de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII, lo que evidencia que su patrocinado no tiene ningún interés de reactivar su relación conyugal con la demandada. Que por los razonamientos expuestos procedió a demandar a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, por Divorcio, de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitó que fuese disuelto el vínculo conyugal contraído por su representado, ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA con la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, en fecha 3 de Abril de 1981, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado, Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de la unión matrimonial entre su poderdante y la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, existen bienes muebles e inmuebles. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, a fin que compareciera ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiere conciliación, y el demandante insistiere en la demanda, quedaría emplazada para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, a fin que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 21 de Julio de 2011, compareció la abogada DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, otorgando poder apud acta.
El 5 de Agosto y 24 de Octubre de 2011, se llevaron a efecto los dos (2) actos conciliatorios con la presencia de ambas partes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandada, quien consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º eiusdem.
El 1º de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento, solicitó la extinción del proceso.
En fecha 7 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Mediante escrito del 9 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de extinción del proceso.
El 30 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitó se dictara sentencia con respecto a la cuestión previa planteada.
Mediante escrito del 8 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de extinción del proceso.
En fecha 1º de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó jurisprudencia relacionada con la comparecencia del apoderado en el acto de contestación a la demanda.
El 14 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando al Tribunal A quo se pronunciara sobre la improcedencia de la extinción del proceso y en torno a la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.”
El 28 de Septiembre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo únicamente el abogado PEDRO CABRERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó en todas sus partes los alegados expuestos por su representado en los actos conciliatorios.
En fechas 23 y 26 de Octubre de 2012, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Mediante auto del 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación parcial contra el auto dictado el 13 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de la Causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la prueba de exhibición de documento, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las reproducciones fotográficas y documentos que en fotostátos promovió la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto, ordenando remitir las copias que a bien tuvieran señalar las partes previamente certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Vista la oposición a la prueba de exhibición de documento formulada y planteada en el acto de exhibición de documento llevado a cabo el día 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos RAFAEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo (sic) el No. 7.857 y 22.966, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre la referida oposición, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Asimismo, la Norma Adjetiva legal establece en su artículo 399, lo siguiente:
Artículo 399: Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera quien aquí decide, que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es el hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos (sic) RAFEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.857 y 22.966, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 20 de noviembre de 2012, formularon oposición a la prueba de exhibición de documento, prueba que a debido ser evacuada en el acto llevado a cabo el 20 de noviembre de 2012, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Rechazo y me opongo a esta prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por cuanto no se acompaño copia del documento que se pretende exhibir por una parte, por la otra parte tampoco se señalo datos del contenido del mismo ni mucho menos medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de mi representado; en otro orden de ideas también tenemos que el documento que se pretenda se exhiba no tiene relevancia con este proceso ni relación con el mismo; de haber existido tal instrumento en poder de mi representado es de vieja data por lo que haría imposible se encontrara en su poder. Acompaño escrito contentivo de los fundamentos legales por los cuales nos oponemos a esta prueba, es todo…”
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgador observa que dicha oposición fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, toda vez que del cómputo que consta a los autos, se evidencia que el lapso para interponer las respectiva oposición comenzó a transcurrir el día 30 de octubre de 2012, precluyendo dicho lapso el día 01 de noviembre de 2012, razón por la cual considera imprescindible este Sentenciador declarar extemporánea por tardía la oposición a la prueba de exhibición de documento formulada y planteada en el acto de exhibición de documento llevado a cabo el día 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos (sic) RAFEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.857 y 22.966, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así se declara.”
El 17 de Diciembre de 2012, la representación judicial ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de Diciembre de 2012.
Por auto del 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo exhortó a la representación judicial de la parte accionada que indicara contra cual de las providencias realizadas el 12 de Diciembre de 2012, ejercieron el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa ordenó remitir la copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con el fin que fuese decidida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El 28 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa recibió las resultas de la apelación proveniente del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
El 14 de Agosto de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO (sic) incoada el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.828, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.853.996, sustentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se Declara Disuelto El Vínculo Matrimonial, que contrajeron por ante el hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 1983, bajo el No. 74, inserta en el vuelto del folio 93 y el folio 94.-
Segundo: Se condena (sic) en costa a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal.-“
Mediante diligencia del 19 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 2 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación de ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a fin que fuese decidida la apelación interpuesta por la parte demandada.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013.
El 19 de de Noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes, posteriormente, el 29 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada en escrito presentado el 1º de Noviembre de 2011, solicitó la extinción del proceso en consideración a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al acto de contestación a la demanda celebrado el 31 de Octubre de 2011, el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA; defensa ésta que fue ratificada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente…”
Luego establece el legislador en esa misma norma: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
El artículo 757 eiusdem prevé:
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”
Por lo tanto, el legislador, en ambas normas estableció que tanto para el primer acto conciliatorio como para el segundo, debía comparecer personalmente la parte actora, de lo contrario debía aplicarse la sanción prevista en la norma, en el texto que hemos transcrito, que consiste precisamente en la extinción del proceso.
Respecto de estos actos conciliatorios, se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la finalidad perseguida, en los siguientes términos:
“Este acto tiene las siguientes características: a) Se realiza en un término suficientemente amplio, de cuarenta y cinco días, con el propósito de que la conciliación, que es su objeto, pueda efectivamente lograrse; estimándose que durante este plazo, las partes no están ya bajo la presión de las circunstancias que determinaron la introducción de la demanda, y han tenido tiempo suficiente para la reflexión; también se facilita que durante este tiempo los mecanismos de conciliación que puedan promover privadamente familiares y amigos de los cónyuges, actúen oportunamente en beneficio de los cónyuges, con lo cual, el acto formal de conciliación ante el Juez de la causa, tiene mayores probabilidades de éxito, y b) Se exige la comparecencia personal de las partes al acto conciliatorio, lo que indudablemente contribuye a los propósitos y fines del acto, y no como ahora, bajo el régimen vigente, en que pueden comparecer al acto los abogados apoderados de las partes, frente a los cuales toda gestión conciliatoria del Juez resulta obviamente infructuosa en la gran mayoría de los casos”.
En esa forma se expresa claramente, la finalidad perseguida por los actos conciliatorios, se trata de lograr que se mantenga el vínculo matrimonial mediante la excitación de ambos cónyuges a la reconciliación.
Por eso se exige la comparecencia personal de los cónyuges, porque no hay reconciliación posible, si los cónyuges no comparecen.
Solo los cónyuges pueden tomar la decisión de reconciliarse, es personalísima.
No se admite por ello, hacerse representar por mandatario.
El estado venezolano quiere propiciar la conservación del vínculo matrimonial, porque considera que el equilibrio de la sociedad presupone la sanidad de las relaciones matrimoniales y la conservación de la familia.
Por ello, el legislador está interesado en que estos dos actos conciliatorios se efectúen o al menos se intenten y para ello le impone al actor comparecer personalmente a esos dos actos, y en caso de la falta de comparecencia, le sanciona con la extinción del proceso.
Luego cuando se realiza el acto de contestación de la demanda, ya ésta fase conciliatoria se ha agotado infructuosamente, obsérvese como está redactado el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Obsérvese que aquí también la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causa la extinción del proceso, pero hay una diferencia sutil pero trascendente, entre los actos conciliatorios y éste de contestación de la demanda.-
La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que al acto de contestación de la demanda, puede asistir simplemente el apoderado debidamente constituido en juicio por la parte actora y en ese caso no se requiere la presencia personal del propio actor, porque ya la fase conciliatoria se agotó infructuosamente.
El acto de contestación de la demanda tiene la finalidad de que el cónyuge demandado ejerza el derecho a la defensa, consagrado en la legislación, única y exclusivamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por Flor Isaura Velásquez de Ramírez contra Alejandro Ramírez, mediante fallo del 8 de octubre del año 2002, dejó establecido:
“Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado. En consecuencia, se desestima esta denuncia…”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Obsérvese como la Sala Social del Más Alto Tribunal de la República, sostiene que la comparecencia de la parte actora tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, tiene un carácter personalísimo, por esa finalidad de reconciliación que se persigue con ellos.
No así la comparecencia al acto de contestación de la demanda, que si bien es obligatoria no es personalísima, porque ya no se persigue con ella la reconciliación misma.
Por eso, la Sala se pronuncia en el sentido de que la comparecencia al acto de contestación de la demanda, puede hacerse a través del apoderado en juicio.
Ese precedente jurisprudencial es vinculante para todos los Tribunales de instancia, al decidir casos semejantes, pues asÍ se establece en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Declarado lo anterior, procede este Tribunal al examen de lo ocurrido en el acto de la contestación de la demanda: En fecha 31 de Octubre de 2011, se llevó oportunidad para llevarse a efecto la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º eiusdem.
El 1º de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento, solicitó la extinción del proceso.
En fecha 7 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Mediante escrito del 9 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de extinción del proceso.
El 30 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitó se dictara sentencia con respecto a la cuestión previa planteada.
Mediante escrito del 8 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de extinción del proceso.
En fecha 1º de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó jurisprudencia relacionada con la comparecencia del apoderado en el acto de contestación a la demanda.
El 28 de Septiembre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo únicamente el abogado PEDRO CABRERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó en todas sus partes los alegados expuestos por su representado en los actos conciliatorios.
De modo tal pues que, la parte actora se hizo presente, pero por intermedio de apoderado.
Pues bien, en esa circunstancia, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, aplicó correctamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Las partes en el proceso pueden obrar por intermedio de apoderados, respecto de todo cuanto no sea personalísimo y como la intervención de ambas partes en la contestación de la demanda PUEDE HACERSE A TRAVÉS DE APODERADOS, no es una diligencia personalísima, a diferencia de lo que ocurre en los actos conciliatorios, a juicio de este Tribunal de Alzada en la presente causa no procede la extinción del proceso, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 24 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de Abril de 1981, registrada bajo el Acta Nº 74, Tomo 1, Folios 93 y 94.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, con ella quedó demostrada la existencia de la unión conyugal existente entre los ciudadanos ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA y la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia del expediente identificado con el Nº 58142, sustanciado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal VIII, sentencia de fecha 11 de Febrero de 2005, emitida en el juicio que por motivo de divorcio intentó el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, el cual fue declarado con lugar en primera instancia y sin lugar en segunda instancia, con la cual ha quedado demostrado la intención que ha tenido el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA de divorciarse de su cónyuge DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, e igualmente ha probado que los cónyuges tienen tiempo separados sin que haya habido ninguna reconciliación entre ellos.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4) Copia del informe emanado por los ciudadanos RENNY BLANCO y SALVADOR ISTURIZ, quienes integraban la seguridad del Conjunto Residencial Jardín Bello Monto, ubicado en la Avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual manifestaron que siendo las 12:00 p.m., se presentó la señora DELIS REYES preguntando por el ciudadano ANDONI GUERRA, a quien le negaron el acceso a las instalaciones del Conjunto Residencial, procediendo a gritar improperios en contra del señor ANDONI GUERRA, así como descargando groserías, vejaciones y amenazas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario al ser un documento que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial en fecha 19 de Diciembre de 2012 por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDINA, concordando sus afirmaciones con el referido informe, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem en concordancia con el artículo 508 ibidem les otorga pleno valor probatorio al informe bajo análisis y a la testimonial del ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDIDA, y así se declara.
5) Declaración del ciudadano OSWALDO AMADO CARMONA. Esta testimonial fue evacuada ante el Tribunal de la Causa el 18 de Diciembre de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “1- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos, Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “Yo los conozco que yo vivó en la residencia, mi esposa era conserje y yo viví hay.” 2- ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio Guerra Reyes de nombre, Sergio Enrique, Andrés Eduardo y Laura Melissa Guerra Reyes? Respondió: “Si lo conozco porque viví en la residencia, la conserjería.” 3- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el señor Andoni Guerra tiene más de siete (7) años que no convive con la señora Delis Reyes Martínez? Respondió: “Si tengo tiempo que no lo veo (sic) del paro petrolero.” 4- ¿Diga el testigo si en varias oportunidades presenció que la señora Delis Reyes trataba mal a su esposo, insultándolo y diciéndole malas palabras en el estacionamiento del edificio Parque Los Pinos, ubicado en la calle 2 de la urbanización terrazas del ávila? Respondió: “En varias ocasiones yo lo veía que ella lo ofendía, porque el cuarto de basura queda al lado donde paran los vehículos, y yo veía que la señora lo ofendía y el señor le decía no me ofendas, le decía tu no te vas desgraciado, porque no te vas desgraciado que haces aquí, eso es lo mas recuerdo, hay varias cosas pero no las recuerdo.” 5- ¿Diga el testigo si usted presenció discusiones entre el señor Andoni Guerra y la señora Delis Guerra que eran bastantes acaloradas, hasta el punto que el señor Andoni Guerra no discutía mas si no que se quedaba callado ante tal agresividad y a los fines de evitar actos de violencia física? Respondió: “Yo al señor Guerra no lo veía ofendiendo a la señora Delis, veía que prendía el carro y se iba.” 6- ¿Diga el testigo si presenció en una de las oportunidades que tuvo limpiando el estacionamiento una discusión en donde la señora Delis Reyes le decía epítetos como: inútil, estupido, homosexual y hasta mentale la madre y otras expresiones mas? Respondió: “Si en varias ocasiones veía esas ofensas.” Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1- ¿Diga el testigo el nombre exacto de los hijos de los esposos Guerra Reyes? Respondió: “Sergio Guerra, tengo tiempo que no los veo, (sic) de que me fui no los e visto mas.” 2- ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “Varias veces el estacionamiento.” 3- ¿Diga el testigo año por año las veces que observo a Delis Guerra ofender a su esposo, año por año? Respondió: “Yo los vi cuando estaba viviendo en la conserjería, cuando viví en la residencia.” 4- ¿Diga el testigo desde cuando y hasta cuando vivió en la residencia? Respondió: “Llegue a la residencia en el año 90 y me fui en el 2010.” 5- ¿Diga el testigo si en el año 2000 vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “No porque el señor Guerra no vivía en la residencia, ya no vivía.” 6- ¿Diga el testigo si en el año 1995 vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “No.” 7- ¿Diga el testigo en que años vio a la señora Delis Guerra ofender a su esposo? Respondió: “En el 97, 98 y 99.” 8- ¿Diga el testigo si el señor Andoni Guerra luego de que su esposa lo ofendía continuo en el año 97, en el año 98 y en el año 99 conviviendo con ella? Respondió: “No.” 9- ¿Diga el testigo el testigo si en los años 97, 98 y 99, el señor Andoni Guerra vivía en residencia los pinos? Respondió: “Yo no lo e visto mas desde el paro petrolero, no lo e visto mas.” 10- ¿Diga el testigo cuando fue el paro petrolero? Respondió: “En el 2002.” 11- ¿Diga el testigo si el señor Andoni Guerra a pesar de las ofensas de su esposa fue siempre amoroso con ella? Respondió: “Eso no lo se yo.”
6) Declaración del ciudadano DANNY MODESTO LOPEZ CASTILLEJO. Esta testimonial fue evacuada ante el Tribunal de la Causa el 18 de Diciembre de 2012, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: 1- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “No, no los conozco.” 2- ¿Diga el testigo si él por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que en épocas de la semana santa del mes de marzo de 2003 presenció una discusión entre dichos ciudadanos a la puerta de la casa número 13 de la avenida circunvalación de la urbanización laguna vieja, Barcelona estado Anzoátegui, en donde la señora Delis Reyes insulto al señor Andoni Guerra, y repetidamente le profirió malas palabras? Respondió: “Si presencie ese acto, le dijo malas palabras, palabras obscenas, le dijo marica le dijo que se fuera de la casa, le sugería que no iba a entrar a la casa.” 3- ¿Diga el testigo si en otra oportunidad estuvo presente en una discusión donde la señora Delis Reyes le decía epítetos como: inútil, estupido, homosexual, hasta mentale la madre y otras expresiones ofensivas? Respondió: Si una vez que ella se disponía a irse para donde iban le dijo barbaridades, como esas palabras, mentó la madre le dijo palabras fuertes.” Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1- ¿Diga el testigo como conoció a Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “Porque mi mama trabaja con la doctora que es hermana de Andoni y justo esa semana santa (sic) fui ayudarla para allá y presencie ese acto.” 2- ¿Diga el testigo desde cuando conoce a Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “Los conocí ese día nada mas cuando la señora llegó con esas palabras, no tengo trato con ellos.” 3- ¿Diga el testigo exactamente donde conoció a Andoni Guerra y Delis Reyes? Respondió: “En la avenida costanera en la casa de la doctora que es hermana de Andoni, que fueron de visita esa semana santa.” 4- ¿Diga el testigo exactamente los nombres del señor Guerra? Respondió: “No se el nombre del señor Guerra porque como le dije en la primera pregunta, los vi ese día en semana santa, presencie ese acto nada mas.” 5- ¿Diga al testigo exactamente su dirección de residencia? Respondió: “Avenida la costanera, Barcelona, residencia Brisas de Neveri.” 6- ¿Diga el testigo en que piso y apartamento exactamente reside? Respondió: “No vivo en ningún piso, vivo normalmente en una casa, casa numero 9.” 7- ¿Diga el testigo porque vino a declarar en este acto? Respondió: “En estos días fui a visitar a la doctora y me contó el caso, le ofrecí mi ayuda como había presenciado ese acto me ofrecí.” 8- ¿Diga el testigo porque razón se ofreció de manera voluntaria para declarar en este acto? Respondió: “Bueno porque la doctora mi mama tiene tiempo trabajando con ella y a sido muy buena conmigo me ofrecí pues.” 9- ¿Diga el testigo si tiene interés en que el hermano de la doctora gane este juicio? Respondió: “Ningún interés tengo.” 10- ¿Diga el testigo si no tiene interés porque se ofreció como testigo? Respondió: “Como ya le dije por la que no ha presentado la doctora tanto como a mi como a mi mamá.” 11- ¿Diga el testigo si la doctora no hubiese dado ayuda a usted o a su mama habría venido hasta caracas a testificar en este juicio? Respondió: “Como hubiese venido si no, o sea, no, no vengo no presencie ningún acto.”
Estos testigos son hábiles, presénciales y contestes, al ser repreguntados por la contraparte no incurrieron en contradicciones, antes por el contrario reafirmaron de alegaciones, las cuales son coherentes y concordantes, siendo determinantes en los hechos y el tiempo, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada del libelo contentivo de la acción ejercida y de la pretensión deducida, de fecha 20 de Febrero de 2004, así como el auto de admisión de la demanda en la cual el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA demandó a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, por divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, de fecha 5 de Marzo de 2004.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
2) En relación a los Particulares Segundo y Tercero del Capítulo II del Escrito de Pruebas, la parte demandada pretende probar que el accionante en la primera demanda de divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, podría haber ejercido la acción en esa oportunidad y no esperar que transcurriera siete (7) años para ejercer la demanda de injuria grave alegada, en lugar del abandono voluntario; de igual manera, procura probar que hay discrepancia en la fechas alegadas por el actor en el proceso actual, con relación a las fechas señaladas en el proceso anterior, siendo que existe una contradicción, ya que los supuestos hechos injuriosos, no fueron alegados ni demandados en aquella oportunidad ante los Tribunales de Protección, argumentado que esa era la oportunidad precisa para demandarla.
Al respecto este Tribunal de Alzada, desestima esas exigencias de la parte accionada, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no promovió esos alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, y así se decide.
3) Tarjeta de felicitaciones dirigida a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, de fecha 10 de Abril de 2003.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
4) Con relación a los Particulares Quinto y Sexto del Capítulo II del Escrito de Pruebas, donde promovió el merito favorable de los autos, a los fines de demostrar que existe la posibilidad de la continuidad de la vida en común, hizo valer los escritos incorporados a los autos, con ocasión a lo expuesto en la celebración del primer acto conciliatorio y a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 16 de Marzo de 2012.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad, por lo que este Sentenciador considera fútil pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y así se decide.
5) Pasaportes emitidos por la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, identificado con el Nº 0878300, que cursa al folio trescientos siete (307) de la primera pieza del expediente y ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, identificado con el Nº 069987, el cual fue promovido para ser exhibido mediante la prueba de exhibición de documento, a los fines de demostrar que los cónyuges viajaron a los Estados Unidos de América, desde el 13 de Noviembre de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2000, y posteriormente desde el 30 de Agosto de 2002 hasta el 10 de Septiembre de 2002, haciendo acompañar diez (10) fotografías para mayor abundancia. Asimismo, promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con la finalidad que remitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos DELIS DEL VALLE REYES y ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, así como de sus hijos, para demostrar que efectivamente viajaron como ya se señaló.
Este Tribunal de Alzada observa que las referidas pruebas fueron admitidas y evacuadas durante la secuela del proceso por el Tribunal de la Causa, sin embargo, en las actas procesales se desprende que la parte demandada no suministró copia fotostática del pasaporte perteneciente al ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, asimismo en el acto de exhibición de documento la parte accionante manifestó que de haber estado en su poder el citado instrumento, el mismo es de vieja data, y sería imposible que se encontrara en su poder. De igual manera, en la respuesta recibida de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), no se desprende que lo que quería demostrar la accionada al promover las pruebas documental, de exhibición y de informes, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que valorar, y así se decide.
6) Copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Enero de 2011, registraba bajo el Nº 4, así como cuatro (4) fotografías.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte accionante, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código, les otorga valor probatorio, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia bajo los siguientes argumentos:
De acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora, Adela Isabel González Camacho., fundamenta su pretensión en la causal Tercera (3°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
(Sic) Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:
“...Omissis...”
“...Omissis...”
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
Luego, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
Al respecto, aduce el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:
(Sic) “…(Omissis)…” …Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.
Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.
Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…” (…). (Cita textual).
De igual forma, cobra importancia señalar que, y de ello hace suya este Juzgador la opinión sostenida al respecto por el autor patrio Arquímedes E. González F., en el divorcio, de una manera u otra, los que sufren son los niños, sobre todo en aquellos matrimonios que se separan acumulando en su haber, serias divergencias o conflictos, que se salen a la luz pública, aumentados por la pasión engendrando discusiones violentas; en las cuales salen sufriendo y perdiendo los niños. En este sentido, y debido a la situación expuesta, la actual doctrina ha considerado al divorcio como un mal necesario, donde los amigos y familiares, y hasta el Juez, poseen los actos conciliatorios para hacer desistir a los cónyuges que han tomado la decisión de divorciarse.
Así, cuando referimos a que en todo caso salen perdiendo los niños, es porque es verdad, debido a que si los padres se divorcian, su desunión y separación les causa una honda tristeza; y, si no se divorcian pero siguen en la tónica de los pleitos y discusiones, los menores -y hasta los mayores de edad- sufren viendo a sus padres pelear o discutir, si es que ellos, no salen lesionados. Es por ello que, sino en toda una gran parte de la doctrina ha llegado a considerar al divorcio como un mal necesario.
Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, la actitud que ha asumido su esposa, DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, configura la causal Tercera (3) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito. Es decir, fundamentó su pretensión en la causal de excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con relación a la Tercera (3°) causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, esto es: “...3°. Los excesos, sevicia e injurias graves...”; se tiene: El Diccionario de Derecho Usual (Ossorio Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Pág. 302), señala como “exceso”: “...Excedente, sobrante, fuera de límite, abuso, atropello, acto ilícito…”.
El referido autor (Ossorio), señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”. La importancia jurídica del concepto -afirma- se deriva de que constituye causa de divorcio. No se debe confundir con los malos tratos, que son causa distinta de divorcio. Rébora define la sevicia como “...el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta, así, los límites del recíproco respecto que supone la vida en común...”; y que, “...puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo...”.
Más, sin embargo, no faltan autores que identifican los conceptos de sevicias y malos tratos. Así, Escriche dice que aquélla es la excesiva crueldad y “...particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra alguna persona sobre quien tiene potestad o autoridad...”. Definición ésta, que es compartida por Cabanellas. Capitant, a su vez, afirma que las sevicias son “...los malos tratos corporales o vías de hecho, considerados como causas de divorcio...”.
En cambio, las injurias, se entienden como: “...Agravio, ultraje de obra o de palabra; hecho o dicho contra razón y justicia; daño o incomodidad que causa una cosa...”.
Asimismo, merece a este Sentenciador igual importancia la opinión que al respecto vierte el autor Raúl Sojo Bianco (Obra citada), cuando señala:
“…Excesos, Sevicias e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrito), que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”.
Se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.
De manera pues, una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los documentos valorados como indicios que la cónyuge DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, maltrataba verbal y moralmente a su esposo, ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir, , los excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, y siendo que los testigos promovidos por la parte accionante, contestaron afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente, sin incurrir en contradicciones, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que si existe la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado, sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello es una relación de pareja verdaderamente hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.
Cabe señalar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar; por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo. Por ello, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio, en el que debe reinar la armonía, el afecto, la consideración y el respeto mutuo entre los cónyuges.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo, la confirmatoria de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.003.828 contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.853.966, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 3 de Abril de 1981, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE ORDENA la liquidación de la comunidad conyugal. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000961 (8985)
CDA/nbj/damaris.
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