REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-001003
(8992)
PARTE ACCIONANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-11-2002, bajo el N° 35, tomo 75-A Qto y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02-12-2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA T. ZERPA G. Y BERNARDO A. CUBILLAN M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS VIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-06-2001, bajo el N° 38, tomo 117-A-Pro y los ciudadanos DOMENICO A. CERASOLI CECCARELLY Y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.752.152 y 2.767.530, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: Del co-demandado DOMENICO A. CERASOLI C. la ciudadana SANDRA A. ANATO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793. Los co-demandados PROYECTOS VIMA C.A. y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI fueron representados por el Defensor Judicial designado JOSE MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 09-06-2013, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencias del 10 de los corrientes, la abogado SANDRA A. ANATO P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la que anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 03-02-2014, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, quedando revocada la decisión apelada.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que en el presente caso, la sentencia fue publicada el 03-02-2014, último día del lapso de diferimiento; por lo que es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. De autos, se evidencia que el 10-02-2014, la apoderada del co-demandado suscribió diligencia en la que anuncia recurso de casación, por lo que el mismo fue interpuesto de forma TEMPESTIVA, tal como se puede observar del cómputo practicado en esta misma fecha. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 09-06-2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la reposición de de la causa al estado que se practicare la citación de los co-demandados PROYECTOS VIMA C.A. y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI; siendo revocada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 03-02-2014; fallo que constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia Nº 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “… no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental…”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida, dictada por esta Superioridad el 03-02-2014, tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, pues sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; ella no constituye una decisión recurrible en Casación, pues la misma no puede considerarse como definitiva, ya que –como ya se dijo- su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, antes por el contrario, ordena la procecusión del juicio.
En consecuencia, al no poner fin al juicio ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, esa decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Por ello, el recurso de casación anunciado por la parte co- demandada será declarado inadmisible. Así se declara.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogado SANDRA A. ANATO P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada contra la sentencia proferida por esta alzada el 03-02-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA
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