REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-001068/6.594.
PARTE ACTORA:
FADELCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 28 de enero del 2004, bajo en N° 79, tomo 5-A, reformado su Documento Constitutivo Estatutario, el 5 de octubre del 2009, bajo el N° 52, tomo 67-A; representada judicialmente por los ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.930 y 31.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES LUMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2007, bajo el N° 18, tomo 1740-A, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 22 de octubre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO SANABRIA R, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, que negó la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada por la accionante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 05 de noviembre del 2013 se recibieron las actuaciones de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 06 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 11 de noviembre del 2013, se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte accionante constante de siete folios y anexos identificados “B, C, D, E, G y H”.
El 27 de noviembre del 2013 se fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 09 de diciembre del 2013 se dijo vistos y se reservaron se treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El presente juicio se inició en virtud de demanda introducida por RETRACTO LEGAL por la empresa FADELCA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA.
Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:
• Copia Certificada del libelo de la demanda y auto admisión de la demanda de fecha 7 de octubre del 2013.
• Auto de fecha 22 de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
• Diligencia del 24 de octubre del 2013, suscrita por el abogado ALEJANDRO SANABRIA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual apeló del auto dictado el 22-10-2013.
• Auto del 29 de octubre del 2013 mediante el cual el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, ordenando la remisión del cuaderno de medidas.
• Oficio de remisión fechado 29 de octubre del 2013,dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De Lo Controvertido.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar el auto dictado el 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el caso que nos ocupa, la demandante señaló que el Juzgado de la causa incurrió en silencio de pruebas al no hacer mención algunos de los documentales aportados por dicha parte, y que en el contenido de ellos quedaban demostrados los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, debiendo ser decretada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida de enajenar y grabar.
Reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso CARMELO DE STEFANO y otro, contra ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)” (negrillas de este Juzgado).
Observa esta Superioridad que el juzgador de primera instancia consideró que no existían elementos de convicción procesal que formaran un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar que le fue solicitada, tal actitud no debe ser considerada como silencio de pruebas, sólo por el hecho de no hacer mención tácita de los documentales consignados por la demandante.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho
Para la procedencia de la medida cautelar, se requieren básicamente, de dos requisitos; en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse
Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio del juzgador de primera instancia en cuanto que dichos extremos no fueron llenados, ya que las razones esgrimidas por dicha parte y los documentales traídos a autos son insuficientes, para acordar la medida solicitada, pues, de los documentales se denota su figura como arrendataria del bien sobre el cual demanda el retracto legal, al igual que la adquisición de dicho inmueble por la demandada, pudiendo nacer de allí el derecho que reclama, por otra parte esta el alegato del retardo judicial que pudiera darse en el proceso, haciendo posible que quedara ilusorio el fallo, ello en caso de que obre a su favor, sobre lo último para esta Alzada no considera suficiente dicha afirmación, para suponer haber infructuosidad del fallo definitivo. Y así se decide.
En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO SANABRIA R, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por retracto legal sigue la sociedad mercantil FADELCA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ALEJANDRO SANABRIA R, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 10 de febrero del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2012-001068/6.594
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria.
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