REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2014-000066/6.632.
PARTE RECURRENTE:
NYC CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el número 5, Tomo 10-A, y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.654.429 y 10.164.718, respectivamente, representados por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 15 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 17 de enero del 2014, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, contra el auto dictado el 15 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del 2013, por cuanto a criterio del a quo fue ejercido de manera extemporánea, todo con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS.
El 17 de enero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 20 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 23 de enero del 2014, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 27 de enero del 2013, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
El 27 de enero del 2014, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de ampliación del recurso de hecho.
En fecha 30 de enero del 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remitiera auto de diferimiento de fecha 05 de noviembre del 2013, dictado por ese Juzgado, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que constara en autos el acuse de recibo dicho oficio.
El 03 de febrero del 2014, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de aclaratoria de lapsos procesales.
En fecha 05 de febrero del 2014, se recibió oficio N° 14-00085, de fecha 05 de febrero del 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió auto de diferimiento de fecha 05 de noviembre del 2013, dictado por el Juzgado arriba señalado.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que la sentencia apelada y la negativa de apelación, se produjo en el expediente número AP11-M-2012-000170, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de su representado por el Banco Fondo Común, por cobro de bolívares.
2.- Que la etapa de informes (incluidas las de observaciones) y el lapso para publicar la sentencia, están perfecta y claramente regulados en sus tiempos dentro del Código de Procedimiento Civil, es decir son lapsos absolutamente legales, por lo cual interesan al orden público, y por ende no son relajables, ni por convenio de las partes.
3.- Que por auto de fecha 15 de enero del 2014, el Tribunal de la causa, ordenó practicar el cómputo desde el día 25 de junio del 2013 exclusive, y con base en él negó oír la apelación, diciendo que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal, a los fines de la estabilidad procesal, dictó auto expreso mediante el cual fijó la oportunidad para que las parte presentaran los informes dentro del lapso a que hace referencia el artículo 511, de manera que tal y como se evidencia del cómputo, dicho lapso fenecía el 18 de julio del 2013.
Finalmente, solicitó se ordenará oír la apelación en doble efecto efectuada por su representación contra la sentencia de fecha 03 de diciembre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Constan en copias certificadas las siguientes actuaciones: 1.-Instrumento poder conferido por la ciudadana TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., al abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ; 2.- Instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ NICOLAS CÁRDENAS BUSTAMANTE y la ciudadana TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS al abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ; 3.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares; 4.-Auto de fecha 08 de enero del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 5.- Escrito de apelación de fecha 09 de enero del 2013; 6.- Escrito de apelación de fecha 13 de enero del 2013; 7.- Auto de fecha 15 de enero del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 8.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual negó la apelación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo controvertido
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 15 de enero del 2014, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 17 de enero del 2014, se verifica cómputo de los días transcurridos para ejercer recurso de hecho, comprobándose que fue introducido al segundo (2°) día de la denegatoria de apelación, lo que significa que fue ejercido al segundo día de despacho de los cinco (05) días que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero del 2014; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 15 de enero del 2014, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual expresa:
“…Vistos los escritos consignados en fecha 09 y 13 de enero de 2014, por el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación legales consiguientes.
(...omissis...)
Asimismo visto el contenido de las referidas diligencia, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2013 exclusive, hasta el 18 de julio de 2013 inclusive, presentación de informes), desde el día 22 de julio de 2013 inclusive hasta el día 03 de agosto de 2013 inclusive (observaciones), y los días continuos desde el 03 de agosto inclusive (excluyendo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013) hasta el 02 de noviembre de 2013 inclusive (60 días continuos) y desde el día 05 de noviembre de 2013 exclusive hasta el 05 de diciembre de 2013 inclusive (30 días continuos). Cúmplase…” (Copia textual).+
El 17 de enero del 2014, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ interpuso mediante escrito, recurso de hecho contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del 2013, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…En virtud de lo dicho, en fecha 9 d enero de 2014, procedí a darme por notificado de la referida sentencia, y de manera extemporánea, pero por anticipado (ya que apenas ese día quedábamos notificadas las dos partes, toda vez que la demandante ya había actuado en el expediente pidiendo la ejecución voluntaria con posterioridad al sentencia apelada), APELÉ de la misma.
(...omissis...)
Por este motivo pido que se ordene al juez de la causa que oiga la apelación en doble efecto, interpuesta por el suscrito, en fecha 9 de enero de 2014, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2013, toda vez que al haber sido dictada de manera extemporánea, debía ser notificada para apertura del lapso de apelación…” (Copia textual).
Una vez visto el escrito de apelación, en fecha 15 de enero de 2014, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, con vista al cómputo que antecede, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de la petición de la representación judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Alega el abogado Lex Hernández Méndez que la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio se realizó de forma extemporánea y por ende el procede a darse por notificado del mismo y a ejercer el recurso de apelación.
(...omissis...)
Es el caso que este Juzgado dictó sentencia en fecha 03 de diciembre del 2013, lo cual luego de la relación cronológica efectuada con anterioridad queda plenamente probado que el fallo en cuestión se dictó dentro del lapso de ley, de modo que mal podría este Juzgado tener como validos los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, de que la sentencia en cuestión se dictó fuera del lapso de ley, cuando la propia parte con su actuación del 18 de julio del 2013 (consignación de informes en el lapso oportuno) convalido los lapsos procesales que se han suscitado a lo largo del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de fecha 09 y 14 de los corrientes y en consecuencia se Niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03 de diciembre 2013 por extemporánea.
Se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 08 de los corrientes mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión y se le concedió un lapso perentorio a la parte perdidosa para el cumplimiento voluntario del fallo. Así se decide…” (Copia textual).
Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis
procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El Juzgado de la causa negó la apelación argumentando: “…Establecido lo anterior y ante el aval de las partes que los lapsos procesales se habían cumplido a cabalidad, el Tribunal procedió conforme a las disposiciones el artículo 513 del Código Adjetivo a computar el lapso de ocho (8) días a que hace referencia dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes por alguna de las partes, lo cual no se llevó a cabo, dicho lapso de acuerdo al cómputo en cuestión venció el día 02 de agosto del año próximo pasado, por lo que a partir del día 03 del mismo mes y año, inclusive, comenzó a computarse los sesenta (60) días continuos indicados en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia lapso que concluyó el día 05 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual este Juzgado en aplicación analógica del artículo 251 del Código Adjetivo difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencieron el día 05 de diciembre de 2013...”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas, cursante al folio 42, por lo que conforme al artículo 400 del Código Adjetivo Civil, comenzaron a computarse los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, que según cómputo que riela al folio 80, dicho lapso corrió desde el 06 de mayo hasta el 21 de junio del 2013, vencido el referido lapso entró a regir de pleno derecho, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de los informes de las partes, es decir, el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, desde el día 21 de junio del 2013 exclusive hasta el 17 de julio del 2013 inclusive; es decir, el 17 de julio del 2013, venció o se cumplieron los quince días de despacho fijados legalmente en el artículo 511 ejusdem, sin que conste en autos que ese día alguna de las partes hubiese presentado informes, toda vez que fueron presentados extemporáneos por tardíos por ambas partes en fecha 18 de julio de 2013, en consecuencia no se abrió el lapso de observaciones y la causa entró de pleno derecho, en estado de sentencia, de tal forma, que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, transcurrió entre el día de 18 de julio de 2013 hasta el 17 de octubre del 2013, ambos inclusive (descontando los días que van entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, por receso judicial decretado) y no consta que el 17 de octubre del 2013, se hubiese emitido el auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo dictado dicho auto de diferimiento por el tribunal a quo el 05 de noviembre de 2013, efectivamente la decisión se publicó fuera de lapso, en consecuencia era necesario notificar a las partes.
En este orden de ideas, es oportuno observar que en el caso bajo estudio, como bien se dijo la apelación ejercida por el hoy recurrente, fue realizada de manera tempestiva, evidenciándose que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no corresponde a la situación jurídica señalada, en vista que dicho recurso fue ejercido, de forma tempestiva causando un gravamen irreparable a la parte aquí recurrente, violentándose así principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como, derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 27 y 49 de nuestra Carta Magna. De acuerdo con lo antes expuestos, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de hecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutoria del presente fallo, se revoca el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo se ordena al Tribunal supra identificado, oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en ambos efectos. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 17 de enero del 2014, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, contra el auto dictado el 15 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 09 y 13 de enero del 2014, contra la sentencia dictada el 03 de diciembre del 2013, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A. en contra la sociedad mercantil NYC, CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMNATE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación. TERCERO: SE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS las apelaciones interpuestas en fecha 09 y 13 de enero de 2014, por el profesional del derecho LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del 2013, por el Juzgado antes mencionado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11 de febrero del 2014, siendo las 2:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2014-000066/6.632.
MFTT/EMLR/maira.-
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