Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por la abogada Andreína Parada Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.131, en carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 16-A-Cto., y la ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números V- 11.157.471, quien también representa a la sociedad mercantil codemandada, en carácter de Directora.
Admitida la demanda el 19 de marzo de 2010, por los trámites del procedimiento breve, este tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002, C.A., en la persona de su representante estatutaria, ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA y de ésta en su propio nombre, para que contestasen la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, en el horario comprendido de (8:30) a.m. a (3:30) p.m. y que para el caso de que considerasen conveniente promover cuestiones previas de forma oral, debían hacerlo a las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no se logró la citación personal de las demandadas, este juzgado ordenó su citación mediante carteles, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento. Transcurrido el lapso de emplazamiento, a solicitud de la parte actora, este tribunal les designó como defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, fue citada debidamente y contestó la demanda tempestivamente.
En la oportunidad que correspondió al indicado segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la defensora judicial, esto es, el veinte (20) de junio de 2013, ésta compareció ante la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito judicial, a las (8:49) a.m. y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El mismo día, a las (9:00) a.m., este tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que fue anunciado el acto fijado previamente para el caso de una eventual promoción de cuestiones previas de forma oral, y que no compareció ninguna de las partes, sus apoderados judiciales ni la defensora judicial designada.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. El 19 de diciembre de 2013, compareció la abogada Andreína Parada Briceño y presentó diligencia por la cual solicitó al tribunal que dictase sentencia.
Ahora bien, relacionados los actos procesales de la forma que antecede, se evidencia que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva, lo cual se hace seguidamente.
En el libelo de demanda los abogados Luis Humberto Cruz y Andreína Parada Briceño, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., afirmaron que consta de documento privado suscrito el 29 de mayo de 2009, acompañado en original marcado “B”, que su representada concedió a la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002, C.A., representada por su directora, la ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA, un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.180,32).
Que en el referido contrato de préstamo se estableció que la cantidad entregada por su mandante, a entera y cabal satisfacción de la deudora, debía ser pagada en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, a partir de la liquidación del referido préstamo.
Que respecto a los intereses compensatorios que devengara el capital, el contrato de préstamo quedó sometido al régimen de interés fijo por el mismo período de vigencia (36 meses). Que no obstante, también fue estipulado que al vencimiento del referido período o en caso de retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del VEINTISÉIS POR CIENTO ANUAL (26%) anual, y el préstamo quedaría subordinado al régimen de interés anual variable, revisable y ajustable libremente por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme a las condiciones del mercado financiero, mientras estuviese vigente el régimen de liberación de tasas de interés o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo a la ley que lo rige, el ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Que en este sentido y para el último supuesto, la tasa de interés compensatorio aplicable automáticamente al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa que determinara su mandante.
Que en el caso de mora se estableció que la prestataria debía pagar una tasa del tres (3%) anual, adicional a la tasa antes indicada o la que estuviese vigente para la fecha en que se produjera la mora dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que consta en el documento de préstamo que para garantizar el reembolso por parte de PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., del capital dado en préstamo y del pago de los intereses compensatorios y moratorios, la ciudadana CLAUDIA MABEL PÉREZ LUCENA, se constituyó a título personal, en fiadora solidaria y principal pagadora, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que se estableció que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta y continua y que permanecería vigente hasta que fueran cumplidas todas las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y por el resto de las erogaciones que se generaran por su incumplimiento o retardo en su cumplimiento, renunciando así la fiadora solidaria y principal pagadora a los derechos y beneficios previstos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, del Código Civil.
Que estipularon que la obligación de pago del monto adeudado se consideraría a plazo vencido y que por ello BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría exigir inmediatamente el pago de totalidad de las obligaciones asumidas por la deudora-prestataria, si ésta entre otros supuestos, dejase de pagar en la oportunidad debida, cualquier suma de dinero que adeudare por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto derivado del préstamo.
Que si bien es cierto que el plazo de pago del préstamo era de treinta y seis meses (36), después de la fecha de liquidación, desde el 29 de mayo de 2009, la prestataria PRODUCCIONES P.C.R.R, C.A., ha dejado de pagar ocho (8) cuotas, por lo que la deuda debe considerarse vencida y exigible a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota mensual dejada de pagar, esto es, el 29 de julio de 2009.
Que los indicados en el libelo son los rubros de capital, intereses compensatorios y moratorios, calculados hasta el 11-3-2010, conforme a los estados de cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que consignan en original marcados “C”.
Fundamentaron la demanda en el contrato de préstamo aludido, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 del Código Civil.
Finalmente indicaron que siguiendo instrucciones de su mandante, ocurren a demandar a la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., para que pague a su representada, o a ello sean condenados por sentencia de este Tribunal, las siguientes cantidades:
1.- TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.565,36), por saldo del capital adeudado por concepto del préstamo.
2.- CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.366,11), por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre el saldo deudor del capital del préstamo hasta el 11-03-2010, según el régimen de intereses indicado, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
3.- QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 591,85), correspondiente a los intereses moratorios, calculados según el régimen de interés señalado, hasta el 11-03-2010, y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo.
Señalaron que igualmente demandaban de forma solidaria a la ciudadana CLAUDIA MABEL PÉREZ LUCENA, al pago de saldo de capital y los intereses compensatorios y moratorios devengados por el préstamo, del cual de constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora.
Solicitaron la corrección monetaria de las cantidades de dineros antes referidas, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo que se dicte en el juicio, y que sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte la defensora judicial designada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos lo hechos en ella esgrimidos e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que sus defendidos convengan a pagar las cantidades indicadas, por concepto de saldo del capital adeudado, por cuanto desconoce si han efectuado algún abono o pago a la deuda alegada por el actor; e igualmente negó que sus defendidos convengan en pagar la cantidad indicada por intereses compensatorios.
Manifestó que aun cuando desde su fecha de designación como defensora judicial ha realizado las gestiones para ubicar a sus defendidos, han sido infructuosas y que envió telegrama para informarles sobre el proceso y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Por último solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda incoada contra sus defendidos, con la respectiva condenatoria en costas.
Se observa que la defensora judicial, cumplió con una de sus obligaciones, al intentar contactar a la parte demandada en la dirección que aparece en el contrato de préstamo, tal como se evidencia del recibo consignado a los autos, emitido por el Instituto Postal Telegráfico el 6-12-2012, garantizando así su derecho a estar en conocimiento de la demanda de cobro de bolívares, para defenderse; al igual que le fue garantizado a lo largo del proceso, en el que se intentó citarla personalmente por medio del Alguacil, luego a través de cartel publicado en la prensa, el cual fue fijado también en la puerta del inmueble, el tres (3) de abril de 2012, por la Secretaria del Tribunal, funcionaria competente para hacerlo.
Sin embargo, no hay constancia en autos de que la ciudadana CLAUDIA MABEL PÉREZ LUCENA, haya atendido cualquiera de los llamados que se le hicieron a ejercer su derecho a la defensa y el de la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002, C.A., hasta que por medio de su defensora judicial se le tiene a Derecho en el presente procedimiento, garantizándose así el derecho que también tiene la parte actora a un debido proceso, que no debe ser paralizado por causa del demandado, y para su impulso está prevista la figura del defensor judicial, cuando no es posible citar a la parte accionada.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, este Juzgado establece que la controversia ha sido planteada en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte actora, afirmaron que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., representada por su directora, ciudadana CLAUDIA MABEL PÉREZ LUCENA, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, y que ésta incumplió con el pago de la totalidad de las cuotas pautadas, dejando de pagar ocho (8) cuotas, por lo que adeuda las cantidades arriba indicadas, por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios calculados, todo lo cual fue rechazado por la parte demandada, representada por la defensora judicial. En razón a ello, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación. A tales efectos, se observa que con el libelo, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
- Original de cuadro representativo del préstamo, emitido el 29/05/2009, por la Analista de Liquidación Beysi Castillo y aprobado y firmado por Alvaro Brito, bajo el asunto “MICROCRÉDITO REFINANCIADO DE PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002 C.A.”, con los siguientes, entre otros: Banco BANESCO; fecha de recibido: 29-05-2009; fecha valor: 29-05-2009; número de cliente: 202170488; nombre del cliente: PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002 C.A.; número del crédito: 121745; monto del crédito: Bs. F. 32.180,32; plazo 36 meses; vencimiento: 29-05-2012; forma de pago del capital: 36 cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 1.296, 57; tasa de interés 26%; forma de pago de los intereses: conjuntamente con el capital; garantía: Fianza V- 11.157.471, PEREZ LUCENA CLAUDIA MABEL; cuenta corriente 34-0060-1-7-0601028638; sucursal o agencia: 0060 Altamira.
- Original de documento privado, con fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, Nº 1271745, mediante el cual la ciudadana CLAUDIA MABEL PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.4714, actuando en carácter de Director de la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002, C.A., declara que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle a su representada, denominada LA PRESTATARIA, un préstamo a interés, destinado a la adquisición de materia prima, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.180,32), que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la cláusula sexta del contrato, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, exigible la primera al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, fijadas en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.296,57), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés calculada de la forma establecida en el contrato. En cuanto a los intereses convencionales, fue fijada una tasa de interés variable, calculados a la tasa inicial de (26,00%) anual, ajustable en cualquier época dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela; y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, fijada para la fecha del préstamo en (3%) anual adicional a la pactada para la operación. La ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA, actuando en nombre propio, declaró que se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de El Banco, de todas las obligaciones contraídas por La Prestataria, garantizando todas las resultas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados y declaró que renunciaba a los derechos que le conceden los artículos 1.815, 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Contiene firmas ilegibles, atribuidas a la ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA, en carácter de representante La Prestataria (PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A.), y como fiadora personal. Por cuanto no fue desconocido por la parte contraria, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
- Original de documento denominado “ESTADO DE CUENTA PARA DEMANDAR AL 11/03/2010”, con fecha 18/12/2009, emanado de la Vice Presidencia de Administración de Cartera de BANESCO BANCO UNIVERSAL, firmado por el ciudadano CARLOS ALCALA, como Administrador de Cartera, Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales, en el que se refleja que está referido al préstamo Nº 1271745, por el prestatario PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., con la siguiente situación deudora: Capital (Bs. 31.565,36); intereses mensuales sobre saldos deudores, desde el 29-06-09 hasta el 11-03-10, (Bs. 5.366,11); intereses de mora desde el 29-07-09 hasta el 11-03-10 (Bs. 591,85), cantidad a pagar (Bs. 37.523,32). Este Juzgado aprecia dicho recaudo, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase lo contenido en él, tal como fue pautado en el documento de préstamo antes analizado.
Del análisis de los documentos relacionados, este juzgado concluye que quedó plenamente demostrado que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R., 2002, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de treinta y dos mil ciento ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 32.180,32), liquidado el 29 de mayo de 2009, y dicha compañía, a través de su representante estaturaria, se comprometió a pagarlo en 36 meses, a través de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación; que a la fecha de interposición de la demanda, la prestataria adeudaba la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.523,32), por concepto de saldo de la cantidad recibida en préstamo, intereses convencionales y de mora.
Visto que la parte demandada, representada en el juicio por la defensora judicial, no alegó haber pagado la indicada cantidad de dinero, este juzgado debe tener por cierto lo alegado en el libelo y que a su vez se refleja en el estado de cuenta analizado y concluir que las demandadas incumplieron su obligación de pagar la totalidad del préstamo recibido, con sus respectivos intereses, por lo que resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra PRODUCCIONES P.C.R.R. 2002, C.A., en carácter de prestataria y contra la ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria.
Se observa que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que los intereses compensatorios y moratorios sean condenados a pagar hasta la fecha efectiva del pago definitivo, lo cual no es posible, so pena de dictar una sentencia inficionada del vicio de indeterminación, pues ese sería un parámetro con una fecha incierta e imposible de establecer por este juzgado, por cuanto desconoce en qué oportunidad los demandados pagarán lo condenado voluntariamente o de manera forzosa y los términos de esta sentencia no podrán ser modificados posteriormente. En razón a ello, el parámetro final para el cálculo de los intereses moratorios quedará establecido hasta el día de hoy en que es dictada la presente decisión. Y por lo que respecta a los intereses compensatorios, este juzgado considera que no deben seguir corriendo más allá de la fecha en que fue realizado el cálculo para la interposición de la demanda y en base a lo establecido en el contrato analizado.
Respecto a la petición de corrección monetaria, este juzgado observa que cuanto fue determinado previamente que la codemandada incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo del préstamo adeudado, así como la persona que se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por aquélla, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, esto es, TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.565,36), desde la fecha de admisión de la demanda (19 de marzo de 2010) hasta el día de hoy en que es dictada la presente decisión.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES P.C.R.R, C.A., y la ciudadana CLAUDIA MABEL PEREZ LUCENA, antes identificadas. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.523,32), que comprende el saldo del capital adeudado; los intereses compensatorios pactados en el contrato de préstamo, calculados sobre el saldo deudor del capital por el período comprendido desde el 29 de julio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010, a la tasa de interés activa del veintiséis por ciento (26%) anual y los intereses de mora causados durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de los intereses moratorios que continuaron generándose durante el lapso comprendido desde el 11 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy en que es dictada la presente decisión, cuya cantidad será calculada a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el saldo de capital adeudado, esto es, TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.565,32).
TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de cálculo de la corrección monetaria, sobre el saldo adeudado por concepto de capital, discriminado en el punto anterior, y por el período comprendido desde el 19 de marzo de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy en que es dictada la presente decisión.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de intereses moratorios y por la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante los períodos establecidos, señalada por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que pedía no procede la condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto no fue publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, sin lo cual no transcurrirá ningún lapso.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (12-02-2014), y siendo las (3:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000176.
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