El presente expediente fue recibido el primero (1º) de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución, en razón de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formado con ocasión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.120.371, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 3134, pronunciada por el ciudadano BENJAMIEN ROJAS MENDEZ, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración ejercido contra la providencia administrativa Nº 2935-12, por la que había declarado improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano ELIO HIPOLITO OROPEZA DÍAZ. En base a ello, se le dio entrada al expediente el seis (6) de noviembre de 2013.
En fecha siete (7) de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto en el que declaró que en vista de que el Juzgado Superior remitió el expediente para que fuera resuelta como una solicitud de rectificación de acta renacimiento y por cuanto lo pretendido por el ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, comportaría un cambio de nombres en relación a su madre, este Juzgado consideró que la causa debía de tramitarse como un JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Que por cuanto el expediente fue iniciado como un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en el que no fueron consignados recaudos probatorios que sustentasen la primigenia solicitud de rectificación iniciada en sede administrativa, este Juzgado le dio la oportunidad al solicitante para que consignara un nuevo escrito dirigido a este órgano jurisdiccional con su pretensión y consignara los instrumentos fundamentales que la sustentaran. En consecuencia, se le concedió al ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al referido auto, para que presentara ante este Tribunal un escrito motivado mediante el cual solicitara la rectificación de su acta de nacimiento en los aspectos necesarios y consignara todos los medios probatorios pertinentes; y que una vez que constara en autos lo requerido, este Juzgado se pronunciará sobre la admisión de la solicitud e indicaría cuáles serían los trámites a seguir, de conformidad a lo previsto en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes al auto dictado el siete (7) de noviembre de 2013, el solicitante no compareció ante este Juzgado a presentar un escrito motivado mediante el cual solicitara la rectificación de su acta de nacimiento en los aspectos necesarios y consignara todos los medios probatorios pertinentes, para luego este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la solicitud; por lo que han transcurrido con creces, más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-V-2013-001706
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