Vista la diligencia que antecede, presentada el 30 de enero de 2014, por la abogada Natalia Marys Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.861, en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 7.921.029, mediante la cual expone que a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado el 25 de abril de 2013, mediante la cual se acordó la rectificación del acta de matrimonio celebrado entre su mandante y su cónyuge, solicita que el tribunal complemente dicho fallo identificando a la madre de la ciudadana MILAGROS SOJO, como CIRILA ALEJANDRINA SOJO de RONDON, ya que en criterio del Registrador Principal del Distrito Capital, aun cuando lo que se rectificó fue el orden de los apellidos, las rectificaciones de partidas deben ser anotadas con los nombres completos, tal como aparece en la cédula de identidad de las personas. Agregó que a los fines de que se tramite su solicitud, consignaba copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CIRILA ALEJANDRINA SOJO DE RONDÓN. Solicitó que fuesen librados nuevos oficios a las autoridades registrales correspondientes.
Para decidir al respecto, se observa que efectivamente, el día 25 de abril de 2013, este juzgado dictó decisión definitiva en el presente procedimiento, ajustada a los términos de la solicitud interpuesta, pues lo sometido a su conocimiento fue que los apellidos de la madre de la cónyuge femenina habían sido invertidos en el acta de matrimonio, concluyendo lo siguiente:
… “De los recaudos relacionados, este Juzgado puede establecer que el nombre correcto de la madre de su cónyuge es CIRILA SOJO DE RONDON. Por lo que se concluye que en el Acta de Matrimonio antes analizada, se invirtió el orden del primer y segundo apellido de ésta, pues aparece como CIRILA RONDON DE SOJO, y lo correcto es CIRILA SOJO DE RONDON lo cual constituye un error material.
En base a tales consideraciones, se declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 186, levantada el 09-11-1990, por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 1, hoy Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la rectificación del nombre de la madre de la ciudadana MILAGROS RONDON SOJO, teniéndose como correcto CIRILA SOJO DE RONDON, en vez de CIRILA RONDON DE SOJO, como fue asentado inicialmente.”
Entre los recaudos analizados por este juzgado para dictar la indicada decisión se observa que estaba la copia de la cédula de identidad de identidad de la indicada ciudadana, la cual fue relacionada de la siguiente forma: “5) Copia de la Cédula de Identidad N° V-3.588.196, asignada a la ciudadana CIRILA ALEJANDRINA SOJO DE RONDON, nacida el 18-3-7933.”
La señalada decisión quedó firme y en consecuencia se ordenó su ejecución. En base a ello, en principio, si cualquiera de los funcionarios públicos obligados a su ejecución se negasen a cumplir lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estarían obligados a hacerlo por escrito y de forma motivada para que los administrados y/o justiciables conozcan las razones por las cuales se les está negando el derecho a ejecutar lo sentenciado, y ejercieran, de ser el caso, los recursos legalmente previstos ante tal negativa y/o silencio administrativo.
La apoderada judicial del solicitante no consignó recaudo alguno del cual se evidencie lo sostenido por ella, en el sentido de que “en criterio del Registrador Principal del Distrito Capital, … las rectificaciones de partidas deben ser anotadas con los nombres completos, tal como aparecen en la cédula de identidad de las personas”. Lo que significaría que el Registrador del Registro Principal Civil del Distrito Capital se estaría negando a recibir el oficio librado por este juzgado, anexo a la copia certificada de la sentencia por la cual se acordó la rectificación en los términos solicitados. Este juzgado considera que no estaría ajustada a Derecho dicha negativa, pues no son ciertas las razones por las cuales supuestamente el Registrador se estaría negando a rectificar el acta indicada. Sin embargo, ante la falta de recaudos que avalen lo afirmado, se desconoce si la indicada negativa es cierta o no.
No obstante ello, este juzgado considera que no debe imponerle al solicitante cargas contrarias a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, debe impartirse la justicia de forma accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. En consecuencia y a fin de no causar dilaciones indebidas, este juzgado procederá a verificar si es procedente el complemento solicitado bajo el fundamento de que fue omitido en la rectificación el segundo nombre de la madre de la contrayente, pues ello constituiría un error material que no afecta el fondo del acta y su corrección procedería de forma sumaria.
Con relación al complemento solicitado, este Juzgado observa que el presente procedimiento fue instaurado y tramitado en sede de jurisdicción voluntaria y de forma sumaria, pues previamente se indicó que se trataba de un error material el delatado, tal como el indicado actualmente. Con relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”…
Y el artículo 11 eiusdem prescribe en su único aparte lo siguiente:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba en los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Visto que la sentencia dictada en este procedimiento no causa cosa juzgada material y que el complemento o ampliación solicitada no cambia el fondo de lo decidido, ya que sólo se trata de agregar el segundo nombre indicado, este juzgado considera procedente la solicitud interpuesta.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el fallo dictado el 25 de abril de 2013, en los siguientes términos: Se ordena la rectificación de los nombres y apellidos de la madre de la ciudadana MILAGROS RONDÓN SOJO, teniéndose como correctos CIRILA ALEJANDRINA SOJO DE RONDÓN, en vez de CIRILA RONDON DE SOJO, como fue asentado inicialmente en el acta de matrimonio.
Téngase la presente decisión como complemento o ampliación de la dictada por este juzgado el 25 de abril de 2013, mediante la cual declaró procedente la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 186, levantada el nueve (09) de noviembre de 1990, por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 1, hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
De conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la decisión ampliada y de la presente, una vez que quede firme y ejecutoriada y los interesados consignen las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante el Juzgado y demás organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO: AP31-S-2013-003102
ZMRZ/VRC/amarilis.
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