Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentado por las abogadas ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN y MERCEDES MARIAL MILIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-3.873.113 y V.-8.216.264, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.127 y 42.227, en ese orden, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano DAVE GERALD GUERRERO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.728.635.
Se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurrido más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, sin que la parte interesada consignara las copias solicitadas para la elaboración de la compulsa de citación, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo la (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYB.





ZMRZ7VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-V-2013-001361