Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentada por las abogadas María Eugenia González y Begdalia Bastidas, en carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN JOAO FIGUERA ENCARNACIÓN, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.083.425.
La demanda fue admitida mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2013 y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias simples para su certificación y elaboración.
El 27 de noviembre de 2013 compareció la abogada Begdalia Bastidas y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba las copias simples solicitadas. Al día siguiente, este juzgado dictó auto indicándole que consignara la copia del auto de admisión, lo cual fue cumplido por la indicada abogada el día 12 de diciembre de 2013. Según constancia dejada por la Secretaria del tribunal, la compulsa fue librada el 17 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014, la indicada apoderada judicial dejó constancia en el expediente de haber entregado los emolumentos al alguacil encargado de realizar la citación, quien firmó la diligencia.
El 28 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia en el expediente de que entregó los recaudos de citación al demandado, a quien citó en la dirección aportada en el libelo por la parte actora, y que el demandado se negó a firmar recibo de citación. En base a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó auto al día siguiente por el que ordenó realizar el complemento de la citación, mediante la entrega de boleta por parte de la Secretaria.
No obstante ello, el mismo día (29/01/2014) compareció personalmente el ciudadano HÉCTOR FUENMAYOR FEO, asistido por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo ÉCTOR FUENMAYOR FEO, asistido por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo y presentó escrito por el que se dio por citado, promovió cuestiones previas, alegó la perención de la causa y contestó al fondo de la demanda.
El 5 de febrero de 2014, la abogada María Eugenia González Bastidas, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas promovidas y consignó recaudos probatorios.
El 6 de febrero de 2014, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que promovió pruebas.
El 7 de febrero de 2014, actuando como Director del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró que el término previsto para la contestación de la demanda debía computarse desde el día en que el demandado compareció personalmente a darse por citado y que en razón a ello, y de conformidad al cómputo cursante en el expediente, correspondió el día 31 de enero de 2014 y que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 3 de febrero del mismo año. En base a ello, este juzgado determinó que no estaba obligado a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, toda vez que no fue promovida en la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y no constaba en autos que éste hubiese realizado actuación alguna ese día en el expediente. Igualmente se declaró que la causa había continuado válidamente su curso con el inicio del lapso del lapso subsiguiente, que era el destinado a la actividad probatoria y en base a ello, se pronunciaría por auto separado sobre las pruebas promovidas por el demandado.
El 10 de febrero de 2014, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, solo por lo que se refería al particular segundo y fijó oportunidad para su evacuación el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las (9:00) a.m.; así como la prueba de testigos, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para su evacuación, a las (10:00 a.m.) y (11 a.m.), respectivamente, por cuanto fueron dos (2) los testigos promovidos. Fue inadmitida la prueba de informes solicitada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, declarándola inadmisible por impertinente, toda vez que no estaba relacionada con hechos alegados en la contestación de la demanda.
El mismo día el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “SOLICITO DEL TRIBUNAL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DECIDA LA CUESTIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN QUE POR SER DE ORDEN PÚBLICO PUEDE SER ALEGADA EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA”.
El 11 de febrero de 2014, el mismo abogado presentó otra diligencia en la que expuso lo siguiente: “a fin de fundamentar la solicitud de reposición anexo copia del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en la que se señala claramente que: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO…”
El 13 de febrero de 2014, se dejó constancia en el expediente de que siendo las horas fijadas para las deposiciones de las testigos promovidas, no comparecieron, por lo que se declaró ambos actos desiertos. No hay constancia en autos de que cualquiera de las partes se hubiese presentado a cualquiera de los dos (2) actos anunciados por el Alguacil.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, esto es, el 14 de febrero de 2014, tampoco compareció la parte promovente a los fines de trasladar a los funcionarios judiciales a la dirección donde habría de practicarse la inspección, de lo cual se dejó constancia en el expediente, pues no compareció al anuncio del acto ninguna de las partes y el tribunal declaró no se trasladaría por no contar con el medio de transporte necesario.
El 14 de febrero de 2014 compareció una de las apoderadas judiciales de la parte actora y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el mismo día, por ser el último día del lapso probatorio.
Transcurridos los lapsos de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, previamente se resolverán como puntos previos el alegato de perención de la causa y la promoción de cuestiones previas promovidas por la parte demandada el mismo día en que se dio por citado y contestó al fondo de la demanda.
PRIMERO PUNTO PREVIO:
En cuanto a la perención alegada, se observa que el demandado señaló lo siguiente: En relación al alegato de perención de la instancia, hay que señalar que la demanda fue admitida el 1 de Noviembre (sic) de 2.013 (sic), se consignó la compulsa el día 17 de diciembre de 2.014 (sic), el lapso de treinta días para consignar los emolumentos venció el 13 de enero de 2.013 (sic), por lo que debe considerarse perimida la instancia.”
Este juzgado considera innecesario narrar nuevamente las actuaciones realizadas en el expediente antes de que constase en autos la citación de la parte demandada, las cuales se dan por reproducidas. De las mismas se evidencia que no se consumó la perención en el procedimiento, pues antes del vencimiento de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió algunas de las obligaciones previstas legalmente para impulsar la citación de la parte demandada, tales como: En el libelo fue indicada la dirección donde habría de trasladarse el alguacil a practicar la citación y luego consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa. Si bien la consignación de los emolumentos fue realizada luego del transcurso de treinta días continuos, contados desde la admisión de la demanda, ya no era posible la consumación de la perención de la causa, pues ya la parte actora había cumplido con al menos dos (2) de las obligaciones impuestas.
El pago de los emolumentos al alguacil no es la única obligación que tiene el actor para impulsar la citación y tampoco deben ser cumplidas concurrentemente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues basta que cumpla una sola de ellas para que no opere la perención breve en el caso concreto, tal como sucedió en el presente en que la parte actora había indicado la dirección donde habría de trasladarse el Alguacil a practicar la citación y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa. Aunado a ello se observa que la parte demandada fue debidamente citada y tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa en la presente causa, cumpliéndose así el fin perseguido en el presente proceso.
Este ha sido el criterio jurisprudencial que rige en el país, representado en las diversas decisiones de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así en decisión dictada por esta última, fueron resumidas tales posiciones, tendientes a uniformar la jurisprudencia relacionada con las obligaciones que debe cumplir la parte actora para que no opere la perención breve y de las cuales se puede concluir que basta que la parte actora cumpla con una de esas obligaciones legales y que le impone el Tribunal, para que no proceda tal sanción en el proceso, todo en aras de no sacrificar la justicia por formalismos, la cual se transcribe a continuación:
… “A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.°: RC-00537, del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala, en relación con la perención breve, expresa lo siguiente:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (Subrayado y negritas del fallo citado).
De esta forma, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva, el Juez determinó que, en el caso de autos, la parte actora, a pesar de haber diligenciado señalando que se suministraron los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no existía constancia de dicho funcionario de que efectivamente recibió dichos emolumentos y, por otra parte, que no constaba en autos que la demandante hubiese suministrado la dirección para la práctica de la citación de la demandada, por lo que determinó la falta del cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y la jurisprudencia para que se logre la citación y, por lo tanto, revocó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 02 de junio de 2010, y declaró procedente la solicitud de perención breve.
En ese sentido, con respecto al alegato de que el Alguacil del Tribunal no dejó constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la demandante, dicha omisión no es imputable a la parte actora, tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.°: 816, del 06 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León: “no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación”.
Así, de la revisión de las actas, esta Sala aprecia que, tal como lo señaló el “a quo” constitucional en el fallo objeto de apelación, la demanda principal fue admitida por el tribunal de la causa, el 21 de octubre de 2008, mientras que, el 17 de noviembre de 2008, la parte demandante dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, por lo que, no puede afirmarse que la representación legal de INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., en su carácter de demandante en el juicio principal, no haya gestionado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la realización del referido acto procesal comunicacional.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de suministrar la dirección a los fines de la práctica de la citación, esta Sala observa que el demandante afirmó que en el juicio principal, en su escrito de demanda, señaló la dirección de la demandada a los fines de la práctica de la medida de secuestro.
Al respecto, la Sala observa que la dirección suministrada en el libelo de demanda coincide con la del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicitó en el juicio primigenio, y que, además, en dicha dirección, en fecha 28 de septiembre de 2009, se practicó la medida de secuestro, donde se notificó al representante legal de la demandada, por cuanto en dicho local operaba el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN JOSÉ OBRERO C.A.
De manera que, es evidente que el Juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., con lo cual también afectó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional.
Asimismo, es pertinente destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso:
(…) constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
Asimismo, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.°: RC. 000007, del 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. se ratifica el criterio antes citado al señalarse:
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por haber aplicado el juez agraviante un formalismo inútil, en el entendido de que la dirección de la parte demandada en el juicio principal si había sido suministrada y ésta tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a lo largo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos del Valle Torres, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN JOSÉ OBRERO C.A. y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, nula la sentencia, y que, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenó que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, previa distribución legal, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 02 de junio de 2010, atendiendo al criterio sostenido en el presente fallo, así como la continuación del curso legal de la causa en el juicio principal. Así se decide.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., en Amparo Constitucional. 25/04/2012. Expediente Nº 12-0051).
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara improcedente la solicitud del demandado, para que fuese declarada la perención breve en la causa, pues la misma no se consumó. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Tal como este juzgado lo indicó en la narrativa que antecede, el demandado contestó la demanda el mismo día en que se dio por citado y promovió cuestiones previas relacionadas con la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda y la prohibición legal de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 2º y 11º del mismo artículo. Respecto a la del ordinal 1º ya este juzgado se pronunció en los términos antes indicados, señalando que no tenía obligación de resolverla, por haber sido promovida de forma extemporánea. Corresponde en esta oportunidad determinar si deben ser resueltas las demás cuestiones previas indicadas y si ha de tomarse en cuenta la contestación realizada en el mismo escrito.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia Nº 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo uno de ellos de fecha 16 de abril de 2008, expediente 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos puede aplicarse el anterior criterio de la Sala Constitucional, aun cuando en el escrito presentado también la parte demandada promovió cuestiones previas. A los fines de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso a ambas partes, este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho siguiente, oportunidad en que sí correspondía contestar la demanda, y posteriormente, los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, previniendo de esa forma que la actuación adelantada de la parte demandada le causare perjuicios a la parte actora, en el cómputo de los lapsos subsiguientes y así quedó debidamente aclarado en el auto antes referido, mientras estaba corriendo el lapso probatorio.
Ahora bien, en base a las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, solo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, sin entrar a resolver las cuestiones previas promovidas.
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se decida la cuestión previa de falta de jurisdicción, fundamentado en que ésta es de orden público, este juzgado observa que no es posible retrotraer la causa a lapsos o términos que ya se consumaron, salvo que sea por causa imputable al tribunal el quebrantamiento de formas procesales esenciales al proceso, lo cual no sucedió en este caso, pues fue la parte demandada quien realizó una actuación de forma anticipada. Y si bien es cierto que la falta de jurisdicción del tribunal puede ser planteada en cualquier estado e instancia del proceso, de las diligencias antes citadas no se evidencia que el demandado hubiese expuesto las razones en las que fundamentaba la alegada falta de jurisdicción, pues solo se limitó a solicitar la reposición de la causa para que fuese resuelta la cuestión previa promovida, cuestión que ya había sido objeto de decisión a través del auto antes indicado.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
En cuanto a los hechos bajo los cuales fue fundamentada la demanda, se observa que las abogadas María Eugenia González y Begdalia Bastidas, actuando como apoderadas judiciales de la “Sucesión Joao Figuera Encarnación”, expusieron lo siguiente:
Que “nuestro mandante”, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida Principal de El Pedregal, entre primera y segunda transversal de la urbanización La Castellana, edificio El Progreso, pent house, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el 5 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo 180, que consignan en copia certificada marcada “B”.
Que el inmueble descrito fue dado por “mis mandantes” mediante la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº66, Tomo 713-A-VII, en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, al ciudadano HECTOR FUENMAYOR, y empezó a regir el 1º de enero de 2011, tal como consta en la cláusula segunda.
Que la relación arrendaticia se llevó a cabo de la forma establecida en el documento aludido hasta su vencimiento, vale decir, el 30 de junio de 2012, toda vez que se le otorgó la correspondiente prórroga legal.
Que la permanencia del arrendatario en el inmueble desde el 1º de julio de 2012 hasta la fecha, sin que se suscribiese contrato alguno, conlleva a que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento convenido fue de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, cuyos pagos debieron ser efectivos los primeros cinco (5) días de cada mes y que desde el mes de julio de 2012 y hasta la fecha, no se ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de las diversas diligencias llevadas a cabo para solicitar su solvencia, por lo que el arrendatario adeuda quince (15) meses de cánones de arrendamiento, negándose a cumplir con sus obligaciones.
Fundamentadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), señalaron que demandaban al ciudadano HÉCTOR FUENMAYOR, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que entregue el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que le fuere entregado; SEGUNDO: Que pague la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cantidad que engloba los quince meses de canon de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2012 hasta octubre de 2013. TERCERO: El pago de las costas procesales.
Por su parte, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió que es arrendatario del inmueble “objeto de la demanda desde Julio (sic) de 2.012 (sic)” y señaló que rechazaba “todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante”.
Agregó que rechazaba la pretensión de la parte actora en el sentido de que el uso del inmueble es comercial y que deba quince meses de cánones de arrendamiento. Afirmó que el inmueble objeto de la demanda de desalojo está destinado a vivienda, como oportunamente lo probaría, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hay un cobro indebido de los cánones porque no están calculados con los métodos que esa ley ofrece. Que al demostrarse la existencia de una relación arrendaticia de vivienda el contrato debe declararse nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem. Finalmente señaló que rechazaba y contradecía la demanda que por desalojo propuso la Sucesión de Joao Figueira Encarnación.
Ahora bien, se observa que el demandado solo admitió que es arrendatario del inmueble ya identificado, por lo que corresponde a la parte actora, en principio, probar la existencia de la obligación que a su decir tiene el demandado frente a ella, esto es, que tiene el carácter de arrendadora que se abrogó y por consiguiente que el demandado está obligado a pagarle los cánones de arrendamiento, pues todos los demás términos de la demanda fueron rechazados.
Al respecto se observa que la parte actora en el presente procedimiento es la alegada SUCESIÓN JOAO FIGUERA ENCARNACIÓN, pues en carácter de apoderadas judiciales de ésta, fue interpuesta la demanda por las abogadas identificadas.
Para demostrar dicha legitimidad procesal, las indicadas abogadas consignaron el original del poder judicial que les fue otorgado por los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.977.895, V- 6.562.947 y V- 5.534.264, procediendo en carácter de herederos universales de la SUCESIÓN JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÓN. Por cuanto no fue tachado de falso por la parte contraria, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijando del mismo que las personas naturales que conforman a la parte actora son los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, como integrantes de la SUCESIÓN JOAO FIGUERA ENCARNACIÓN.
En cuanto a la relación arrendaticia alegada, las indicadas apoderadas judiciales afirmaron que sus mandantes celebraron el contrato de arrendamiento mediante la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A. Para probar tal hecho, fue consignado con el libelo, una copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 5 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 180.
Por cuanto se trata de un documento auténtico con efectos erga omnes, que no fue tachado de falso, este juzgado lo aprecia con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se fijan del mismo los siguientes hechos: Fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., en carácter de arrendadora, representada por la ciudadana ANA GRACIELA FIGUEIRA SILVA; y como arrendatario, el ciudadano HÉCTOR FUENMAYOR; sobre el inmueble pent house, del edificio El Progreso, situado en la avenida principal de El Pedregal, entre primera y segunda transversal, urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el lapso de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2011, más seis meses destinados a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fecha de expiración el 31 de diciembre de 2011. Igualmente agregaron que el 1º de enero de 2012 comenzaría la prórroga legal que culminaría el 30 de junio de 2012. En la cláusula cuarta fue pactado lo siguiente: “El uso del inmueble será el de oficina comercial y será por cargo de EL ARRENDATARIO la obtención de permisos, autorizaciones, conformidad de uso, y patentes que requiera para el ejercicio de su particular actividad y es aceptado que ninguna responsabilidad que asuma LA ARRENDADORA en caso de negativa o retardo en el otorgamiento o limitación que los órganos del Poder Público sean ellos Nacionales, Estadales o Municipales puedan establecer. EL ARRENDATARIO declara conocer las áreas y sus usos.”
Igualmente fueron consignados y promovidos durante el lapso probatorio, los siguientes medios de prueba:
- Copia certificada expedida el 14 de marzo de 2007, por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento registrado bajo el Nº 66, Tomo 713-A-VII, agregado al expediente Nº 39176, de la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., contentivo del Documento Constitutivo de la indicada compañía y sus Estatutos Sociales, con el objeto de demostrar que los accionistas son las mismas personas que iniciaron el proceso. Por cuanto no fue tachado de falso, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, pues es un documento que goza de efectos erga omnes. Del mismo puede evidenciarse que las ciudadanas MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA y ANA GRACIELA FIGUEIRA SILVA, son las únicas accionistas y también Directoras de esa empresa.
- Copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, el 10 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 35, Tomo 140, mediante el cual la ciudadana ANA GRACIELA FIGUEIRA, actuando como accionista Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., otorga poder judicial a las abogadas MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS y MAYERLING BEATRIZ VÁSQUEZ RIVAS, “con el objeto de demostrar cualidad suficiente de las apoderadas para intentar la presente acción. El mismo debe ser valorado con efecto de plena prueba, pues se trata de un documento auténtico.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que existe una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado como pent-house, ubicado en el edificio El Progreso, situado en la avenida principal de El Pedregal, entre primera y segunda transversal, urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, entre la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., como arrendadora y el ciudadano HÉCTOR FUENMAYOR, como arrendatario. Si bien el arrendatario alegó que no se trataba de un local comercial, no aportó pruebas desvirtuasen que había sido arrendado para el uso de oficina comercial. En razón a ello, debe declararse que no hay lugar a la aplicación de un procedimiento distinto al estatuido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, se reitera que la demanda fue interpuesta por la SUCESIÓN JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÓN, integrada por los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, cuyas apoderadas judiciales afirmaron que éstos dieron en arrendamiento el indicado inmueble mediante la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A.
De esta afirmación podría interpretarse que la SUCESIÓN JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÓN es la propietaria del inmueble arrendado y que la sociedad mercantil indicada actuó como administradora cuando celebró el contrato de arrendamiento. Sin embargo, no fue expresado en el libelo cuál sería esa vinculación y tampoco fue promovido medio de prueba alguno dirigido a probar quién es el propietario y tampoco ello fue referido en el contenido del contrato, pues la indicada sociedad mercantil solo fue calificada como arrendadora, por lo que corresponde al tribunal establecer cuál es la situación evidenciada de las actas procesales.
Así las cosas, de los recaudos promovidos durante el lapso probatorio, dirigidos a “demostrar que los accionistas son las mismas personas que iniciaron el proceso” y la “cualidad suficiente de las apoderadas para intentar la presente acción”, se observa claramente que las apoderadas judiciales que interpusieron la demanda en representación de la SUCESIÓN JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÓN, aparentemente pretendieron que se entendiese que realmente la parte actora era la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007 C.A., en base a que las accionistas de ésta son las mismas que interpusieron la demanda, lo cual no debe entenderse de esa manera, pues salvo que se trate de un caso de sustitución o de sucesión procesal, la parte actora es la que interpone inicialmente la demanda y la litis se traba con los hechos expuestos en el libelo y en la contestación, entre los cuales está el carácter con el cual se acciona y es llamado a juicio la parte contraria.
Cabe destacar que la titularidad para interponer la presente demanda en carácter de arrendadora la tendrían en principio, la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007 C.A., por ser quien celebró el contrato como arrendadora y el propietario del inmueble, si eventualmente no lo fuera la indicada sociedad mercantil y solo hubiese actuado como administradora o mandataria al celebrar el contrato.
En el presente caso, las apoderadas judiciales que interpusieron la demanda lo hicieron en carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN JOAO FIGUERA ENCARNACIÓN, que como ya se dijo antes, está integrada por los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA.
De los recaudos antes analizados este juzgado pudo constatar que las dos (2) primeras ciudadanas son accionistas y directoras de la sociedad mercantil que celebró el contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora. Sin embargo, las ciudadanas MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA y ANA GRACIELA FIGUEIRA conjuntamente con el ciudadano JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, interpusieron la presente demanda a título personal y no en representación de INVERSIONES FSE 2007 C.A. que es la que tiene el carácter de arrendadora y por ende la única titular, en principio, de los derechos y obligaciones derivados del contrato.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, representados por las abogadas María Eugenia González y Begdalia Bastidas, pretendieron hacer valer en el presente juicio un derecho que solo correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., en carácter de arrendadora, lo cual está prohibido legalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello, este Juzgado declara que es improcedente la demanda de desalojo interpuesta, visto que no quedó probado en autos que los ciudadanos MARÍA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, ANA GRACIELA FIGUEIRA y JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, como integrantes de la parte actora tengan alguna obligación que exigirle al demandado, pues no fue demostrado en autos que tengan el carácter de arrendadores que se atribuyeron en el libelo.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron las abogadas María Eugenia González y Begdalia Bastidas, en carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN JOAO FIGUERA ENCARNACIÓN, contra el ciudadano HÉCTOR FUENMAYOR.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. No es necesaria la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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