Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 13/03/2013, por los ciudadanos DELBERT CEDEÑO ROMERO y JENNY MARÍA MENDOZA LUGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.068.977 y V-13.534.506, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.781, en el que expusieron lo siguiente:
Que el día veinticinco (25) de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 179, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2006 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Agregaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Fundamentaron su solicitud en el artículo 184-A del Código Civil, y manifestaron que cada uno de los conyugues podrá vivir donde desee y quedan de pleno de derecho facultados para administrar sus bienes, y que no adquirieron ninguna clase de bienes. Que por lo antes expuesto solicitan se decrete su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 21/04/2009, por el Concejo Municipal, Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos DELBERT CEDEÑO ROMERO y JENNY MARÍA MENDOZA LUGO, el veinticinco (25) de noviembre de 2005, ante el indicado Concejo Municipal, asentado bajo el Acta N° 179, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el referido Concejo Municipal.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dieciocho (18) de marzo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Tercero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requisitos legales, por lo que no tenía observaciones que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2006 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DELBERT CEDEÑO ROMERO y JENNY MARÍA MENDOZA LUGO, el veinticinco (25) de noviembre de 2005, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 179, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el referido Concejo Municipal.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, con sede en Petare, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-S-2013-002154