Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por los abogados Antonio José Puppio Vegas y Hely José Galavis Hermoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.102 y 82.533, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 316-A Pro., en carácter de arrendadora; contra el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 297.936, en carácter de arrendatario, quien al comparecer al proceso otorgó poder judicial apud acta a los abogados Fernando Martínez Riviello, Carolina Noda Hidalgo y Bolívar Martín López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 1.679, 71.541 y 33.658, en el mismo orden.
La demanda fue distribuida y correspondió a este Juzgado, donde fue admitida mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2013, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego que la parte actora dejó constancia en el expediente de haber cumplido con su obligación de impulsar el procedimiento, el 27 de enero de 2014, el Alguacil asignado expuso que citó al demandado en la dirección aportada a los autos por diligencia por uno de los apoderados de la parte actora (folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente), y declaró que luego que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ SALAZAR recibió la compulsa, se negó a firmarle recibo de citación. En base a ello y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado acordó complementar dicha citación mediante boleta entregada por la Secretaria, lo cual fue debidamente cumplido, tal como se evidencia de la constancia dejada en el expediente por esa funcionaria judicial, el 3 de febrero de 2014 (folio doscientos ochenta y ocho (288)).
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, que se correspondió con el día 5/02/2014, compareció el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ SALAZAR, y presentó escrito por el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, admitidas por el tribunal.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, expresaron que ocurrían ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local comercial identificado 5-A, ubicado en el nivel planta baja de la Torre A del Edificio Quimera, situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentados en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria del inmueble identificado, con los linderos señalados en el libelo, según se evidencia del documento que anexan marcado “B”, arrendado el 1º de agosto de 2002 al ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ SALAZAR, como se desprende del contrato de arrendamiento marcado “C”, en cuya cláusula tercera se estableció un tiempo de duración improrrogable de un (1) año, comprendido entre el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003.
Que vencido dicho lapso y su prórroga legal, de seis (6) meses, según lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento expreso ni tácito de la arrendadora. Que la prórroga legal venció el 29 de febrero de 2004 y el arrendatario no entregó el inmueble libre de bienes y personas, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, incluso, pese a todas las gestiones extrajudiciales intentadas por su mandante.
Que continuó ocupando el inmueble y consignando los pagos del arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2003-6608, que acompañan marcado “D”, el cual ha venido pagando hasta la presente fecha sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que aunado al incumplimiento de la entrega, el demandado subarrendó a la sociedad de comercio VESTIR-T- MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de julio de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 206-A, quien actualmente se encuentra ocupando el inmueble.
Que ciertamente su representada ha hecho esfuerzos por contactar personalmente al ciudadano JOSÉ COPERTINO PÉREZ SALAZAR, con el ánimo de agotar todas las vías de solución amistosa y evitar cualquier tipo de litigio, regularizar la situación de arrendamiento y hasta con la posibilidad de ofrecer en venta el mencionado inmueble, lo cual ha sido imposible.
Que a los fines de dejar evidencia de la situación del local, fue practicada inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 21/11/2013, de la cual se evidencia que en el mismo opera la sociedad mercantil VESTIR-T- MODA, C.A., violando categóricamente las prohibiciones legales y contractuales sobre subarrendamiento, con patrimonio propio e independiente y administrada por personas distintas al demandado.
Que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios presupone la prohibición de subarrendar, salvo pacto en contra; y la cláusula quinta del contrato prohíbe la cesión y subarrendamiento total o parcial del inmueble, por lo que el demandado no está habilitado ni contractual ni legalmente para ceder ni subarrendar total o parcialmente el inmueble.
Que por tales razones solicita que vencido como se encuentra el plazo del contrato de arrendamiento y visto que el demandado ha subarrendado el inmueble sin el consentimiento expreso y dado por escrito de los arrendadores, le ordene al demandado y al subarrendatario VESTIR T MODA, C.A., entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Agregaron que en el presente caso no ha operado la tácita reconducción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento estableció de manera taxativa que el contrato era improrrogable y que en ningún caso podía operar la tácita reconducción. Que visto que ha quedado suficientemente demostrado que venció el término del contrato y su prórroga legal, solicitan que el Tribunal declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Finalmente en el petitorio, señalaron que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, al ciudadano JOSÉ COPERTINO PÉREZ SALAZAR, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordene el cumplimiento del contrato, conforme a la cláusula tercera, suscrito entre INVERSIONES CASTISOS 1, C.A. y JOSÉ COPERTINO PÉREZ SALAZAR, sobre el local comercial antes identificado; SEGUNDO: Que haga entrega del bien inmueble, libre de personas y de bienes. TERCERO: Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; CUARTO: Sea condenada en costas el demandado.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalen a (1.401,86) unidades tributarias, calculadas a razón de (Bs. 107,00) por cada unidad tributaria.
Al contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ COPERTINO PÉREZ SALAZAR, lo hizo en los siguientes términos:
Que ha mantenido desde el año 1976 una relación arrendaticia con INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., sobre el local de comercio ya identificado.
Que es el caso que el último contrato suscrito, es el descrito en el libelo y que tenía duración de un año. Que sin embargo, esa relación arrendaticia continuó hasta la presente fecha. Que en dicho local funcionó una tienda que vendía artículos deportivos, denominada TOSPIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 110 A; y que con el pasar de los años y por cuestiones prácticas y económicas se asoció con la ciudadana YANEIRA MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.023.826 y constituyeron la sociedad mercantil VESTIR-TE MODA C.A., por lo que hasta la fecha y por no prohibirlo el contrato, el destino del local ha sido netamente comercial, no existiendo ninguna otra prohibición en el contrato.
Seguidamente promovió cuestiones previas, sobre cuya fundamentación y resolución se pronunciará el tribunal en punto aparte.
Al contestar el fondo de la demanda, señaló que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda por la parte actora, por no ser cierto.
Que ha venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta (30) años, incluso antes del último contrato suscrito, por lo cual mal podía habérsele dado una prórroga de solo seis (6) meses, de acuerdo a la ley, que en todo caso le correspondería una prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que desde esa fecha hasta la actualidad ha seguido pagando el canon de arrendamiento vigente en el tribunal de consignaciones, por lo que han pasado casi diez (10) años y se encuentran en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual no debe prosperar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato, y así pide sea declarado.
Que por otro lado es de observar que pareciera que el actor pretende demandar el desalojo, por el subarrendamiento alegado, a un tercero extraño tanto al demandado como a la relación arrendaticia, sobre lo cual se permite señalar dos cosas:
a.- Luego de citar el contenido de la cláusula cuarta del contrato, expresó que de esta se evidencia que no existe prohibición para cambiar el fondo de comercio, siempre y cuando sea para local comercial que se use el inmueble y no para otro destino. Por lo que en la actualidad y durante todo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, en el mencionado local se han desarrollado actividades de lícito comercio, tal como la misma parte actora lo ha confirmado en la presente causa.
b.- Que en el local comercial que tiene arrendado, operó una tienda de deporte denominada TOPSPIN, C.A., pero debido a la situación económica decreciente que actualmente atraviesa el país, aunado su condición de salud y edad (más de 80 años), difícilmente tenga la posibilidad de acceder a créditos comerciales y bancarios, por lo que se vio obligado a buscar otro destino de ingresos, en otro mercado, distinto a la venta de artículos y ropa deportiva, por ropa de moda, asociándose con la ciudadana YANEIRA MUÑOZ GONZÁLEZ, para constituir la sociedad mercantil VESTIR-TE MODA C.A., de la cual es socio.
Que como podrá observarse, no existe un nuevo inquilino, sino que él sigue ocupando el inmueble, que es la misma persona natural que sigue pagando el canon de arrendamiento mensual y es copropietario del nuevo fondo de comercio señalado, por lo que el señalamiento ligero de subarrendamiento que hace la demandada es falso e infundado.
Este tribunal decidirá en primer lugar las cuestiones previas promovidas y posteriormente el fondo de la controversia, de haber lugar a ello.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
El demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que en el primer punto (del petitorio) se solicita que se ordene el cumplimiento del contrato conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, sin embargo en la narrativa se refieren a los señalamientos ya expresados previamente por este juzgado, relacionados con el alegado subarrendamiento a la sociedad mercantil VESTIR-T- MODA, C.A. Que con esa narración la parte actora hace ver al tribunal que (el demandado) puede estar inmerso en una causal de desalojo, de las contempladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que deviene en una falta de claridad de los hechos y como consecuencia del derecho aplicable, y se pregunta si en el caso de marras la acción ejercida es por cumplimiento del plazo y también por desalojo.
Luego de transcribir el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresó que no se podrá demandar dos pretensiones en un mismo libelo, como por ejemplo el desalojo y el cumplimiento del contrato, porque estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones no compatibles entre sí, pues el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo, pero no las dos pretensiones a la vez, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.
Al contradecir las cuestiones previas promovidas, el abogado Hely Galavis, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, afirmó que en el encabezado de la demanda quedó expresado claramente el objeto de la pretensión; y que la única cláusula del contrato de arrendamiento es la que refiere al tiempo de duración del contrato y que en ningún momento resaltaron otro aspecto que bien ha podido ser planteado subsidiariamente a la demanda. Y que igualmente destacan que en el petitorio claramente señalan que demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Este juzgado observa que si bien la parte demandada la fundamentó legalmente en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la argumentación de hecho relacionada evidencian que se trata del defecto de forma establecido en el ordinal 6º, por haberse realizado la acumulación indebida de pretensiones, y en base a ello, será resuelta por el tribunal.
Al respecto se observa que tal como lo resumió este juzgado al narrar los hechos contenidos en el libelo y como lo sintetizó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito recién referido, no hay lugar a dudas de que la pretensión de la parte actora está circunscrita a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Si bien la parte actora en el libelo se refirió a un supuesto subarrendamiento del local comercial, se evidencia claramente que no lo hizo como planteamiento a ser conocido y resuelto por el tribunal. En consecuencia, el subarrendamiento referido no forma parte de la controversia planteada, y así lo reconoció expresamente el apoderado judicial de la parte actora al contradecir las cuestiones previas. En razón a ello, este juzgado no tomará en consideración los demás alegatos expresados en el indicado escrito, ni los argumentos de la parte demandada en relación al señalado subarrendamiento.
En consecuencia, este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma promovida, pues no existe la alegada acumulación inepta de pretensiones.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promovió el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido el requisito del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Que los daños y perjuicios reclamados en el petitorio no fueron estimados ni detallados pormenorizadamente.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que procedía a subsanar la cuestión previa promovida, de la siguiente forma:
“Los daños y perjuicios solicitados en la demanda, no son más que los identificados y causados por la falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, los cuales están establecidos en la cláusula tercera de dicho contrato y quedó reproducido en el libelo de demanda, conde establece: … “Si al término del plazo previsto en este contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble, este conviene en indemnizar por los daños y perjuicios que sufre EL ARRENDATARIO, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…” Así las cosas y teniendo en cuenta que el arrendatario ha debido entregar el inmueble el 31 de julio de 2005, al momento de la presentación de la demanda suman la cantidad de noventa y tres mil novecientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 93.975,00). Sin embargo, será una experticia complementaria del fallo la que decida el monto por daños y perjuicios.
Por lo aquí expuesto, consideramos que los daños y perjuicios que peticionamos en el presente juicio están plena y cabalmente identificados y causados de forma clara e inteligible, no sólo en la demanda sino también en el contrato de arrendamiento que aquí se demanda por cumplimiento.”
Se evidencia así que la parte actora convino en que la demanda adolecía del defecto de forma invocado, por omisión y procedió a subsanarlo. Visto que fueron determinadas las causas de los daños y perjuicios alegados y su estimación a la fecha de interposición de la demanda, este juzgado tiene por SUBSANADA la cuestión previa promovida.
Se observa igualmente que antes de contestar al fondo de la demanda, el demandado señaló que la estimación de la demanda solo está estimada en bolívares y no en unidades tributarias. Que dicha observación es importante porque el valor apreciable es el que va a determinar la competencia del tribunal que ha de conocer la causa. Que en el presente caso la parte actora desconoció indicar la cuantía en unidades tributarias, como imperativamente lo prevé la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, por lo que la misma debe ser desechada y así pide que sea declarado.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló en el mismo escrito referido, que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de (Bs. 150.000,00), equivale a mil cuatrocientos uno con ochenta y siete unidades tributarias (UT 1.401,87). Si bien ello no constituye una causal de improcedencia de la demanda, como pretendió hacerlo ver la parte demandada, este juzgado considera subsanada la omisión indicada.
Igualmente indicó el demandado, que la parte actora alegó un subarrendamiento, siendo el caso que debió demandar también a la pretendida subarrendataria VESTIR-TE MODA C.A., ya que “sin lugar a dudas nos encontramos con la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que según la actora ha descrito su existencia, en el libelo de demanda.”
Tal como quedó claramente establecido, el subarrendamiento alegado no forma parte de la controversia de la presente causa y la parte actora no puede ser obligada a demandar a la empresa señalada, tal como aparentemente lo pretende la parte demandada. En todo caso, se trata de una persona jurídica distinta a la natural contra la que fue interpuesta la presente demanda, y solo dicha persona jurídica tiene la legitimidad para ejercer cualquier derecho que crea que le corresponde, a través de las personas naturales que la representen, quienes deben alegar expresamente que actúan con dicho carácter.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La demanda fue interpuesta por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en que las partes celebraron el 1º de agosto de 2002, un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado 5-A, ubicado en el nivel planta baja de la Torre A del Edificio Quimera, situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde se estableció un tiempo de duración improrrogable de un (1) año, comprendido entre el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003; que vencido este lapso y la prórroga legal de seis (6) meses, el 29 de febrero de 2004, el demandado continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento expreso ni tácito de la arrendadora, incluso, pese a todas las gestiones extrajudiciales intentadas por la arrendadora.
Por su parte, el demandado señaló que ha venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta (30) años, incluso antes del último contrato suscrito, por lo cual mal podía habérsele dado una prórroga de solo seis (6) meses, de acuerdo a la ley, que en todo caso le correspondería una prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que desde esa fecha hasta la actualidad ha seguido pagando el canon de arrendamiento vigente en el tribunal de consignaciones, por lo que han pasado casi diez (10) años y se encuentran en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual no debe prosperar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato, y así pide sea declarado.
Para decidir la controversia planteada, este juzgado procede a relacionar los medios probatorios consignados y promovidos por ambas partes. Junto con el libelo, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de documento protocolizado el 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo 1º, por el cual la sociedad mercantil PROMOCIONES ALJEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) vendió a INVERSIONES CASTISOS 1, S.A., el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L-CINCO-A (L-5-A), situado en la planta baja del Conjunto Residencial-Comercial QUINORA, ubicado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre la avenida Francisco de Miranda.
2) Original de contrato de arrendamiento privado, en el que están identificados en el encabezado INVERSIONES CATISOS 1, C.A., como arrendadora; y JOSÉ C. PÉREZ, como arrendatario y firmado al pie por el arquitecto Gabriel Castillo Sosa, en representación de EL ARRENDADOR (P/INVERSIONES CASTISOS 1, C.A.) y por el ciudadano JOSÉ C. PÉREZ, en representación de EL ARRENDATARIO (P/TOPSPIN, RL.). El demandado reconoció expresamente el indicado contrato de arrendamiento. Al respecto se observa que el contrato versa sobre el inmueble ya identificado y en la cláusula tercera, las partes contratantes establecieron lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración improrrogable de doce (12) meses y se considera vigente desde el día 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003. Se entenderá siempre que aun cuando EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado no se operará la tácita reconducción. Tampoco se entenderá que ha habido prórroga de este contrato, o que se hubiere operado la tácita reconducción por el hecho de que vencido el plazo previsto, EL ARRENDATARIO si por cualquier causa hubiere continuado ocupando el inmueble pagare a EL ARRENDADOR cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento. Si al término del plazo previsto en este contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble, este conviene en indemnizar por los daños y perjuicios que sufre EL ARRENDADOR y los cuales se estiman y son aceptados por EL ARRENDATARIO a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 35.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad se compromete a pagar por concepto de cláusula penal por cada día que ocupe el inmueble persona distinta a EL ARRENDATARIO sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito por el ARRENDADOR, por lo que queda expresamente entendido que EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble arrendado según este contrato, completamente desocupado al vencer el plazo estipulado o sea el día 31 de julio de 2.003 (sic) Sin embargo al finalizar el plazo fijado de Doce (12) meses, ambas partes podrán convenir en celebrar un nuevo contrato en las condiciones que en esa oportunidad se establezcan, para lo cual EL ARRENDATARIO deberá manifestar a EL ARRENDADOR por escrito su voluntad de continuar ocupando el inmueble objeto de este contrato con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de término del presente contrato.”
3) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2003-6608, a partir del 19 de agosto de 2013, con motivo de la consignación realizada por la abogada MARÍA YSLEYER ARAY (C.I. 4.267.250), por el local comercial antes identificado, a favor de INVERSIONES CATISOS 1 C.A., por la cantidad de (Bs. 168.114,60). Consta de dichas actuaciones, que el alguacil dejó constancia en el expediente, el 2 de septiembre de 2003, de haber notificado del procedimiento a la ciudadana Yesika Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.701, quien manifestó ser secretaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CATISO 1 C.A.; así como las posteriores consignaciones del canon de arrendamiento, hasta el 8 de febrero de 2010, sobre cuya validez no se pronuncia este juzgado, por cuanto ello no le fue sometido a decisión.
4) Original de escrito contentivo de solicitud de inspección extrajudicial y copia certificada mecanografiada del acta levantada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2013.
Por su parte, el demandado promovió originales de varios contratos de arrendamiento celebrados anualmente entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASPIN, S.R.L. como arrendador, y el ciudadano JOSÉ C. PÉREZ como arrendatario, sobre el mismo local comercial antes identificado, con duración de un año, desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 31 de julio de 1997; y originales de cuatro contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES CATISOS (o CASTISOS) 1, C.A. y el ciudadano JOSÉ C. PÉREZ, sobre el mismo inmueble, con duraciones de un año cada uno, iniciadas el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2003. El último de éstos, con vigencia desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, es del mismo tenor del promovido y consignado por la parte actora, ya analizado.
Del análisis de los indicados contratos de arrendamiento se evidencia que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ, es arrendatario del mismo inmueble desde el 1º de agosto de 1986, lo que supera a la fecha más de veintisiete (27) años. Se evidencia igualmente del documento de propiedad analizado, que la parte actora es propietaria del inmueble desde el 19 de mayo de 1997 y a partir del 1º de agosto de 1997 comenzó a suscribir como arrendadora los contratos de arrendamiento, manteniendo dicha relación arrendaticia a tiempo determinado hasta el 31 de julio de 2003, con el último contrato suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda.
Ahora bien, al respecto, la parte actora afirmó que al vencer el contrato de arrendamiento el 31 de 2003, le correspondía al arrendatario un lapso de prórroga legal, de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual resultó no ser cierto, por cuanto como quedó fehacientemente probado en autos, la relación arrendaticia sobre el indicado local comercial fue instrumentada desde el 1º de agosto de 1986, inicialmente con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASPIN, S.R.L. y posteriormente con la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1 C.A., desde que ésta se convirtió en propietaria del inmueble, suscribiendo el primer contrato entre las mismas partes de este proceso, el 1º de agosto de 1997.
Al respecto, la parte demandada afirmó que en todo caso, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años en vista de que ha venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta (30) años, pero que sin embargo la relación arrendaticia se indeterminó por cuanto han pasado más de diez (10) años y ha seguido pagando el canon de arrendamiento en el tribunal de consignaciones.
Este juzgado observa que ciertamente las partes mantuvieron una relación arrendaticia a tiempo determinado hasta el 31 de julio de 2003. La parte actora afirmó que el lapso previsto por prórroga legal venció el 29 de febrero de 2004 y que desde entonces, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el arrendatario entregase el inmueble, éste incumplió con dicha obligación.
Es el caso que no hay constancia en el expediente de que la parte actora, hubiese realizado cualquier gestión de las que dijo haber realizado, para que el arrendatario devolviese el inmueble luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondía, que era de tres (3) años, más no de seis (6) meses como lo afirmó la actora, a través de su apoderado judicial.
Con dicha pasividad, la arrendadora tácitamente convino en que el arrendatario continuase ocupando el inmueble, a pesar de lo afirmado en el libelo en el sentido de que de acuerdo a lo previsto en la cláusula antes citada no era posible que ocurriera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Pues si como afirmó la parte actora, a partir del 29 de febrero de 2004 el demandado estaba obligado a devolver el inmueble en base a lo pactado en el único contrato que consignó con el libelo, a la fecha de interposición de la demanda (6 de diciembre de 2013), habían pasado más de nueve (9) años de pasividad de la arrendadora para accionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de la prórroga legal y más de siete (7) años desde el vencimiento efectivo de dicho lapso (3 años, de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual no puede ser interpretado por este tribunal más que como el consentimiento tácito de la arrendadora de permitir que continuara la relación arrendaticia, subsumiéndose dicha situación en los supuestos jurídicos contenidos en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues claramente la arrendadora dejó en posesión del inmueble al arrendatario, quien además manifestó expresamente su voluntad de continuar en tal condición cuando acudió al tribunal competente para recibir las consignaciones arrendaticias en esta Circunscripción Judicial y de lo cual fue debidamente notificada la arrendadora el día 2 de septiembre de 2003 y posteriormente continuó depositando, tal como lo reconoció el apoderado judicial de la parte actora, quien además manifestó que el canon de arrendamiento ha venido siendo pagado sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
Si bien nuestra legislación no prevé un lapso de caducidad para que el arrendador pueda ejercer judicialmente el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, tampoco debe entenderse que luego de más de siete (7) años de vencido dicho lapso, ello no comporte el consentimiento tácito de la arrendadora de permitir que el arrendatario continuase ocupando pasivamente el inmueble.
En consecuencia, este juzgado declara que es procedente la defensa interpuesta por la parte demandada, fundamentada en el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, hecho que se consumó de conformidad a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. En razón a ello, no procede la demanda interpuesta por vencimiento del lapso de la prórroga legal, pues ésta solo es procedente cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en el caso de marras la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su duración es indeterminada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, apoderados judiciales del la sociedad mercantil INVERSIONES CASTISOS 1, C.A., contra el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÉREZ SALAZAR, antes identificados.
Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001928.
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