Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, por los ciudadanos HERNANDO ANTONIO PEREIRA RÍOS y YENIS MARÍA PÉREZ DE PEREIRA, mayores de edad, cónyuges entre sí, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda antes colombiana y ahora venezolana y titulares de la Cédula de Identidad números E- 82.149.919 y V- 24.656.655 (antes E- 81.237.211), en el mismo orden, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de El Cafetal, Estado Miranda, el 15 de julio de 1999, según consta de la copia certificada del Acta Nº 31, que acompañan marcada “A”; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Parroquia Caucagüita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Agregaron que se separaron el 18 de agosto del 2005, por lo que tienen más de ocho años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que formalmente solicitan que sea decretado el divorcio y se les expidan cuatro copias certificadas de la sentencia.
Con el escrito indicado, consignaron una copia certificada expedida el 11 de junio de 2009, del Acta de Matrimonio Nº 31, levantada el 15 de julio de 1999, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo alegado, contraído por los ciudadanos HERNANDO ANTONIO PEREIRA RÍOS y YENIS MARÍA PÉREZ SARABIA.
El 3 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser entregados debidamente los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Tercero Encargado del Ministerio Público, mediante la cual expuso que analizadas las actas procesales, observaba que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por ambos cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 18 de agosto de 2005, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERNANDO ANTONIO PEREIRA RÍOS y YENIS MARÍA PÉREZ SARABIA, el 15 de julio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 31 en los Libros llevados por ese Despacho durante el año 1999.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Mª Carolina-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008707