Visto el anterior escrito, presentado por la abogada Carmen Rumbos de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.700, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO y DIBSI HELEN SUAREZ BOEKHOUDT, titulares de la Cédula de Identidad números V-13.513.709 y V-14.407.802, mediante el cual expone lo siguiente:
Que el 28 de junio de 2003, sus representados contrajeron matrimonio ante el Municipio de Firenze, Estado Civil, Dirección de Servicios Demográficos, Italia, el 31 de marzo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio debidamente legalizada, Serie Nº 145, Año 2007, Parte I; la cual acompañaron al escrito; que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo nacido el 11 de agosto de 2013 (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que adquirieron un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento tipo dúplex distinguido con los números y letras Uno “B” Seis (1B6), Torre B6 del Conjunto residencial Jardín de La Lagunita, Primera Etapa, situado en la Urbanización Portal El Hatillo, calle P1, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; y que es la voluntad de sus representados constituir en hogar para ellos y el hijo que procrearon, el referido inmueble.
Entre los recaudos consignados, se aprecia la copia certificada de Acta de Nacimiento expedida el 20/08/2013, por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 307, folio 307 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Registro durante el año 2013, levantada con motivo de la presentación de un niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 11 de agosto de 2013, presentado como hijo de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO y DIBSI HELEN SUAREZ BOEKHOUDT. De lo cual se concluye que actualmente el hijo de los solicitantes es un niño de cinco (5) meses de edad, y a favor de él también fue solicitada la constitución de hogar.
Para decidir sobre su propia competencia en el presente procedimiento, este tribunal observa que el 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución Número 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, este juzgado considera que cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre la presente solicitud de Constitución de Hogar, debido a que está involucrado un niño.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado declina la competencia para tramitar la anterior solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO y DIBSI HELEN SUÁREZ BOEKHOUDT, en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que la Sala a la cual corresponda, tramite la referida solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º y 153º
LA JUEZ TITULAR,

________________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (2:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VR/Ángel.
ASUNTO Nº AP31-S-2014-000668.