REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2011-000361
Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Parte demandante: Ada Lia Pino de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 72.442; con domicilio procesal: Paradero a Venus, Avenida Este 0, n° 205-4, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación Judicial de la
parte actora: Juana Del Rosario Gimeon Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula m° 164.892.
Parte demandada: Rosa Ruggero, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 895.193; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
Juicio: cumplimiento de contrato de arrendamiento.
-I-
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Marcos V. Delpino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 27.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Lia Pino de García, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Rosa Ruggero, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la demandada de autos, a los fines de su citación.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano William J. Primera G., Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado compulsa a la demandada pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de abril de 2011, con vista a la información del alguacil, se libró por secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la demandada, a los fines de perfeccionar su citación.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha, suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en dicho Decreto Ley.
Ante ello, en fecha 24 de febrero de 2012, comparece la abogada Juana Gimeon Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 164.892, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y solicitó se pronuncie sobre la suspensión de la causa conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación del trámite procedimental adaptándolo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal sentido, una vez perfeccionada la citación de la demandada, se verificaría la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 12 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó la continuación del trámite procedimental adaptándolo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en tal sentido, una vez perfeccionada la citación de la demandada, se verificaría la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-000361
RRB/DIG.
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