REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Parte demandante: “Banco Provincial S.A., Banco Universal”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, día 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A Pro; con domicilio procesal en: edificio Easo, piso 9, oficina D, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación judicial de la
parte demandante: “Sergia Emilia Tineo Dotantt, Cristina Elena Carabaño Pérez e Ingrid Elizabeth Borrego León”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.

Parte demandada: “Yenny Del Carmen Delgado Barrios”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.044; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

Asunto: AP31-V-2011-001219.

-I-

En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Sergia Emilia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 55.187, actuando en su carácter de mandataria judicial de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Yenny Del Carmen Delgado Barrios, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, en el sentido que se libró exhorto de citación y se remitió con oficio N° 366-2011, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 2012-059, de fecha 30 de enero de 2012, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual remitieron resultas de la citación sin cumplir de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Richard Josué García Maldonado, alguacil adscrito a esa sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la ciudadana Yenny Del Carmen Delgado Barrios; posteriormente el Tribunal comisionado libró cartel de citación, el cual no fue fijado por falta de impulso procesal de la parte interesada.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las resultas proferidas.
-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó auto dando entrada a las resultas de la comisión sin cumplir provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 P.M., se registró y publicó la presente perención. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-001219
RRB/DIG.