REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: entidad financiera Banco Provincial, S.A.. Banco Universal, (antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A. Sociedad Mercantil), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.766, 67.305 y 64.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABIMAEL MOISÉS RIVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.519, (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2011-001945

I

En fecha 11 de agosto de 2011, los abogados José Francisco Contreras Millan y Félix Carlos Álvarez Sierralta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco Provincial, S.A.. Banco Universal, (antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Abimael Moisés Rivera Hernández, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2011, se libró compulsa al demandado, ciudadano Abimael Moisés Rivera Hernández, previa consignación de los fotostátos requeridos a tal fin.
En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Nayleen Carolina Ovalles Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura el cuaderno de medidas, siendo aperturado dicho cuaderno mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha primero de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El día 6 de junio de 2012, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) solicitándole se sirviera señalar el domicilio o residencia que en su base de datos apareciera registrado de la parte demandada y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), solicitándole se sirva señalar el domicilio fiscal de la parte demandada.; ciudadano Abimael Moisés Rivera Hernández, todo ello a los fines de agotar la citación personal de la parte accionada, siendo librados dichos oficios en esa misma fecha.
El día primero de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó librar exhorto de citación y remitirse con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con el objeto de que se practicare la citación personal de la parte accionada, a quien se le concedió un (1) día continuo como término de la distancia en virtud de estar domiciliado en Los Teques, estado Miranda, ordenándose librar a tal efecto, nueva compulsa al referido ciudadano, una vez fueren suministrados los fotostátos respectivos, con el objeto de practicar dicho emplazamiento en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante comunicación identificada como ONRE/O 4564-2012, de fecha 11 de agosto de ese mismo año.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:

II

La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día primero de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó librar exhorto de citación y remitirse con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con el objeto de que se practicare la citación personal de la parte accionada, hasta la presente fecha la parte actora no impulsó la citación del demandado, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

Expediente Nº AP31-V-2011-001945
RRB/DIG/Vane