REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, firma domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, tomo 40-A Sgdo., con domicilio procesal en: Centro Comercial Los Geranios, locales 4B y 5B, Av. Principal Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V.” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “VIOLETA JOSEFINA SILVA MATA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.394.809; con domicilio procesal en: Conjunto Residencial Vista Hermosa, Apartamento N° D-16, piso 1, torre “D”, La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, Municipio El Hatillo del estado Miranda. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-V-201110-002179
I
En fecha 6 de octubre de 2011, los abogados en ejercicio de su profesión Julio César López Galea y Carla Verschuur Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.897 y 55.861, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la firma Inmobiliaria Bungalow C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Violeta Josefina Silva Mata, ambas partes ut supra identificadas, por cobro de bolívares.
En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de citación a la demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, respectivamente, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, vista la imposibilidad de conseguir a la ciudadana en la dirección correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue acordada y desglosada por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, por este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2012, respectivamente, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana Violeta Josefina Silva Mata en la dirección correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal, corrigió la foliatura existente y tachó la foliatura incorrecta, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual se corrigió la foliatura del presente expediente y se tachó la foliatura incorrecta, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-002179
RRB/DIG.
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