REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Parte demandante: “Carlos Zurita De Rada”, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5.531.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 21.471, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Parte demandada: “Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanez”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.888.016; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP31-V-2012-001218.
-I-
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió ante esta sede judicial previa su distribución demanda en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Zurita De Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 21.471, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, mediante el cual demanda a la ciudadana Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro sus honorarios profesionales por actuaciones realizada en el juicio sustanciado en el expediente signado AP31-M-2010-000556, ante el citado Juzgado Tercero de Municipios, en su condición de mandatario judicial de la parte actora entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la supra señalada ciudadana.
En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2010-000204, y en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dictó auto corrigiendo error material cometido en el auto de admisión de la demanda en cuanto al nombre de la parte intimada.
En fecha 1 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta a la demandada, a los fines de su intimación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte intimada, por cuanto en sus repetidas visitas, no encontró persona alguna en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
Luego, en fecha 24 de enero de 2013, previo el desglose de la boleta de intimación, el ciudadano William Primera, alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia que consignaba la boleta por falta de impulsa procesal.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano William Primera, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial, deja constancia que consigna la boleta librada a la parte intimada, por falta de impulsa procesal; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-001218
RRB/DIG.
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