REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Parte demandante: “Toyota Services de Venezuela, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII; con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Centro Profesional Tamanaco, PB, oficina 10, Chuao.
Representación judicial de la
parte demandante: “Ketty Matheus González, Oswaldo Fuenmayor Feo, Marisol Lessmann Amaral y José Francisco Croquer Palima”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.
Parte demandada: “Jenny Requena Ruíz”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.739; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP31-V-2012-001363.
-I-
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión José Francisco Croquer Palima, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 119.706, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Toyota Services de Venezuela, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Jenny Requena Ruíz, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de librar exhorto de citación y remitirlo con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada. En esa misma fecha fue librado dicho exhorto y se remitió con oficio N° 541-2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto ordenando dejar sin efecto el oficio Nº 541-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, junto con el exhorto de citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas; y se libró uno nuevo el cual fue remitido con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, anexo a la compulsa de citación, en virtud del pedimento formulado por el diligenciante.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual se libró nuevo exhortó de citación adjunto a oficio N° 852-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-001363
RRB/DIG.
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