REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Parte demandante: “Margarita Sánchez Caicedo”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.857.147.

Parte demandada: “Felipe Corona”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.233.296.


Motivo: Extinción de Hipoteca de Segundo Grado


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).


Asunto: AP31-V-2011-002558.

-I-

En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada María Alejandra Bravo Campos, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Felipe Corona, por Extinción de Hipoteca de Segundo Grado.
En auto dictado el 30 de noviembre de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de parte demandada, con la finalidad de que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado el emplazamientos ordenado.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se libró la respectiva compulsa, la cual fue consignada sin firmar el 19 de marzo de 2012, por el ciudadano Wilfredo Moscán, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que fue librada la misma, sin que la parte interesada hubiere comparecido al Tribunal.
Por auto dictado el 03 de abril de 2012 se ordenó el desglose de la referida compulsa y su entrega a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar la citación personal del demandado.
Posteriormente, el día 1º de octubre de 2012 el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a esta sede judicial consignó dicha compulsa, en virtud de haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha en que fue desglosada la misma, sin que la parte interesada hubiere gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo.

II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual el mandatario judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203 años de la Independencia y 154 años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-002558
RRB/DIG/juanC