REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Parte demandante: “Ángel Alejandro Álvarez Trujillo”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-9.966.224.
Representación judicial de la
parte demandante: “Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.009.
Parte demandada: “Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Abril de 1991, anotada bajo el No. 25, Tomo 28-A-Pro., representada por los ciudadanos Narciso Álvarez González y Rafael Álvarez Mosquera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V-2.962.228 y V-10.786.791, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP31-V-2012-000827.
-I-
En fecha 11 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A., ambas partes ut supra identificados, pretendiendo la demanda por Daños y Perjuicios.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 1 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de los ciudadanos Narciso Álvarez González y Rafael Álvarez Mosquera, gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A.; posteriormente el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la practica de la citación en una nueva dirección.
En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar nuevamente la citación personal de los ciudadanos Narciso Álvarez González y Rafael Álvarez Mosquera, siendo atendido por el apoderado judicial de los codemandados, quien manifestó que se encontraban fuera del país.
En fecha 25 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó citación mediante boleta a la parte demandada. Siendo ésta negada por el Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, por cuanto en el expediente no consta instrumento poder que acredite la representación judicial del abogado Henry Sánchez.
En fecha 25 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del poder que acredita al abogado Henry Sánchez, como apoderado de la parte demandada a los fines de librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negada ésta por cuanto no se ajusta a la norma jurídica mencionada, por lo que se ordenó oficiar al SAIME y SENIAT, a los fines de informar el domicilio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A.
En fecha 25 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique citación personal de la parte demandada, según dirección señalada por el SAIME, en fecha 13 de Diciembre de 2012, quien posteriormente ordenó su citación en fecha 15 de Enero de 2013.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 15 de Enero de 2013, fecha en la cual el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada a la dirección suministrada por el SAIME, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-000827
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