REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de 2014
203º y 154º
Parte demandante: “Víctor Mendoza Viola”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.989.805.; con domicilio procesal en: “Avenida Andrés Eloy Blanco, (Este 2), entre Gradillas y San Jacinto, Piso 9, oficina 90, Parroquia Catedral, Caracas”.
Representación judicial
de la parte demandante: “Javier Agustí Pozuelos”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 48.313.
Parte demandada: “Laura Josefina Estrada Segovia”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.906.324; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “José Luís Salazar”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 177.959.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2013-001792
-I-
Desarrollo del Juicio
Mediante escrito libelar suscrito en fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 48.313, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Víctor Mendoza Viola, pretende de la ciudadana Laura Estrada Segovia, ambas partes ya identificadas, que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito 9 de octubre de 2008, y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) local para oficina identificado seis raya a (6-A) del nivel o piso planta baja del edificio Víctor Mendoza, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, entre Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Caracas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme el precepto contenido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 29 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
En este estado, en fecha 17 de diciembre de 2013, compareció personalmente la parte demandada ciudadana Laura Josefina Estrada Segovia, y otorgó poder apud acta al abogado José Luís Salazar, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 177.959.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata rindió informe de su actuación tendiente a la citación de la parte demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió por Secretaría pretenso escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante pidió se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-II-
Síntesis de la Controversia
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó la pretensión que hizo valer frente a la parte demandada, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:
a) Adujo, que su mandante es propietario del edificio Víctor Mendoza, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, entre Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Caracas; y con ese carácter dio en arrendamiento a la ciudadana Laura Josefina Estrada Segovia, el local de oficina identificado seis raya a (6-a), ubicado en el nivel o piso planta baja de dicho edificio, según contrato suscrito en fecha 9 de octubre de 2008.
b) Aseveró, que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de Bs. 25,10, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador; y que el contrato desde su inicio se pactó a tiempo determinado por períodos de un (1) año con prorrogas sucesivas de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba a la otra su voluntad de no renovarlos, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del período fijo o de cualquiera de sus prórrogas.
c) Alegó, que el último pago efectuado por la arrendataria en concepto de canon de arrendamiento se remonta al 17 de mayo de 2013, cuando pagó la mensualidad correspondiente a marzo de 2013; dejando de pagar de manera injustificada el canon correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2013, ambos inclusive.
d) Que por lo antes expuesto, y pese a los esfuerzos extrajudiciales por lograr los pagos puntuales que resultaron infructuosos, es que procede a demandar a la ciudadana Laura Josefina Estrada Segovia, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble objeto del mismo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por otra parte, advierte el Tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2013, la parte demandada compareció personalmente y otorgó poder apud acta a su representación judicial; por lo que evidentemente, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante. (Vid. folio 20)
Sin embargo, del computo efectuado, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, de los días de despacho transcurridos desde esa fecha en que compareció la parte demandada hasta el día en que dio contestación a la demanda, transcurrió tres (3) días de despacho. Esto conduce a precisar la eficacia de ese acto procesal.
En primer lugar, se precisa que el precepto contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento civil estatuye, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”. Es por ello, que tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas, alegación, instrucción, decisión; y esto conduce al desdoblamiento del juzgamiento en etapas sucesivas.
La norma in comento debemos concordarla con lo dispuesto por el artículo 198 eiusdem, el cual establece con meridiana claridad, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. De la hermenéutica de esta disposición legal se desprende, que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.
En este contexto, advierte el Tribunal que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, en modo alguno significan el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En sintonía con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia n° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, se refirió al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expresó:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
Aplicando al caso de autos el criterio antes expuesto, y atendiendo a la normativa legal, se determina que el pretenso escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, debe reputarse extemporáneo por tardío; ergo, no queda más alternativa que verificar la posible confesión ficta de la ciudadana Laura Josefina Estrada Segovia, esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa; así se establece.-
Al respecto, el Tribunal observa:
-III-
Motivaciones para decidir
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. …”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a citación personal, esto es en fecha 19 de diciembre de 2013; sin embargo, no dio contestación a la demanda en el término fijado por la Ley, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Laura Estrada Segovia, argumentado que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el contrato accionado.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, se sustenta en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
Consecuencia de la determinación que antecede, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
-IV-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Confesa la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Víctor Mendoza Viola contra Laura Josefina Estrada Segovia, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el nº 25, tomo 79 de los libros respectivos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el inmueble objeto de la demanda, constituido por un (1) local para oficina identificado seis raya a (6-A), ubicado en el nivel o piso planta baja del edificio Víctor Mendoza, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, entre Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:41 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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