REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Parte demandante: “Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal”, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro; con domicilio procesal en: calle Guaicaipuro, edificio Banco del Tesoro, piso 7, el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación judicial de la
parte demandante: “Beatriz Fernández Rodríguez, María Valentina Pulgar Scrocchi, Ambar Carrillo, Alexander Javier Mendoza Granados, José Gregorio Peña Sol, Olguy Franco, Liliana Di Canzio Micachioni, Miriam Gabriela Sifontes, Yesica Barandela, Jessika Alexandra Díaz Gómez, Elizabeth Cabello, Alberto Alejandro Sardi Díaz y Karina Machado Carmona”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 y 82.241, respectivamente.

Parte demandada: “Pedro José Fuentes”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.142; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

Asunto: AP31-V-2010-004214.

-I-

En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Roger Aldous Rossato Devera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 120.512, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Pedro José Fuentes, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Juzgado de Urdaneta, estado Miranda, con sede en Cúa, anexándose al mismo la compulsa de citación y el oficio correspondiente; lo cual fue retirado por la representación actora en fecha 1 de diciembre de 2010.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión sin cumplir, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cua (exhorto-citación), en virtud de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte accionante, se libró nuevo exhorto de citación al Juzgado proferido, el cual fue remitido adjunto a compulsa y a oficio N° 734-2011, a los fines de materializar la práctica de la citación de la parte demandada; dicho exhorto fue retirado por la representación actora en fecha 17de noviembre de 2011.
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió ante esta sede judicial oficio 2850-00494, de fecha 22 de junio de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, mediante la cual remitieron resultas de la citación debidamente cumplida de la parte demandada, la cual fue practicada mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dichas resultas fueron agregadas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2012.
-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 31 de julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las resultas de la citación debidamente cumplida de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:04 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García











ASUNTO: AP31-V-2010-004214
RRB/DIG.