REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Parte demandante: “Amenaida María Bustillos Zabaleta”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.088; con domicilio procesal en: Parque Central, piso 17, número 17-C, edificio Caroata, Distrito Capital.

Representación judicial de la
parte demandante: “Actúa en su propio nombre y representación”.


Parte demandada: “Domenico Corvino Miele”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.312; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.


Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).


Asunto: AP31-V-2010-004486.

-I-

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Amenaida María Bustillos Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 57.088, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Domenico Corvino Miele, ambas partes ut supra identificadas, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 08-0273, y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte accionada a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró compulsa de intimación a la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 9 de febrero de 2011, por el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a esta sede judicial, en virtud de que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a los fines de gestionar la intimación; en tal sentido, en fecha 22 de febrero, se desglosó la compulsa proferida y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de su práctica.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por la parte actora, en el sentido de librar carteles de citación a la parte demandada, por cuanto no se ha agotado su citación personal, ordenando librar oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), solicitándoles se sirva señalar el domicilio que en su base de datos aparezca registrado del demandado, ciudadano Domenico Corvino Miele, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.312; todo ello en virtud de la diligencia estampada en fecha 25 de marzo de 2011, por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, mediante la cual dejó constancia que en su imposibilidad de materializar la citación personal del accionado, por cuanto se le indicó que dicho ciudadano no habita el inmueble señalado en el libelo de la demandada.
En fecha 6 de junio de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano Domenico Corvino Miele, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, a los fines de que gestionar su citación personal en la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E); resultando infructuosa dicha citación en virtud que el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia en autos de su imposibilidad de ubicar la dirección indicada por el organismo antes mencionado.

-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-V-2010-004486
RRB/DIG.