REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2014
203º y 154º
Parte demandante: “Flor Mariana Hernández Villada, Fermín Obtimio Contreras Hernández, Andrés Eloy Contreras Hernández, Cruz Mariana Contreras Hernández, Astrid Contreras Quintero, Karelia Contreras Quintero y Luís Contreras Quintero,”, titulares de las cédula de identidad números 6.064.340, 6.941.005, 12.093.273, 11.994.959, 17.769.767, 17.769.779 y 20.217.325, en su orden; con domicilio procesal en: Barrio La Quebradita, Casa nº 18-A, Segunda Planta, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas.
Representación judicial
de la parte demandante: “Lili Zuta Pereda”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 84.576.
Parte demandada: “Neliz Velásquez Morales”, titular de la cédula de identidad nº 5.256.424; con domicilio procesal en: Barril La Quebradita, Casa nº 18-A, Planta Baja, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas.
Representación judicial
de la parte demandada: “Iliana Ontivero”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 108.425.
Motivo: Nulidad de Venta
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-001143
I
Breve reseña del Juicio
El juicio comenzó mediante libelo de demanda suscrito en fecha 21 de junio de 2012, por la ciudadana Flor Mariana Hernández Villada y la abogada en ejercicio de su profesión Lili Zuta Pereda, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 84.576, con el carácter de mandataria judicial del litisconsorcio activo antes identificado, pretendiendo la nulidad del contrato de venta celebrado entre el fallecido Luís Obtimio Contreras Moreno y Neliz Velásquez Morales, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el nº 13, tomo 60 de los libros respectivos, que tiene por objeto “la primera planta de una casa de dos plantas” edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, situada en el Barrio La Quebradita, nº 18-A, Parroquia San Juan, Caracas.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; conforme lo previsto en el juicio breve.
En fecha 18 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa a los fines legales consiguiente.
Efectuados los trámites tendientes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito suscrito en fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de pruebas.
Por auto de fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Síntesis de la Controversia
La parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la nulidad del contrato de venta accionado, afirmando –entre otras razones- lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
Manifestó, que en fecha 7 de diciembre de 1965, Flor Mariana Hernández Villada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Obtimio Contreras Moreno, y que durante esa unión construyeron una casa situada en el Barrio La Quebradita, distinguida 18-A, Parroquia San Juan, Caracas, tal como consta en el Título Supletorio diligenciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda; asimismo, adujo que procrearon tres (3) hijos.
Expresó, que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 30 de julio de 1984, según sentencia judicial que acompaña al libelo; sin embargo, no hicieron la partición de la comunidad ni llegaron a un acuerdo amistoso en ese sentido.
Alegó, que Luís Obtimio Contreras Moreno vendió sin el consentimiento de Flor Mariana Hernández la primera planta de la casa habida en el matrimonio, a la ciudadana Neliz Velásquez Morales, tal como consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el nº 13, tomo 60 de los libros respectivos, por la suma equivalente hoy día a Bs. 28.000,00, del cual se pagó una inicial quedando un saldo pendiente del equivalente hoy día a Bs. 14.000,00, pagadero en un lapso de tres (3) años venciendo mediante tres (3) cuotas la primera de ellas el 15 de diciembre de 2004, devengando además interés a la tasa del 9% anual que la compradora se obligó a pagar todos los quince (15) de cada mes.
Aseveró, que en dicho contrato de compraventa la ciudadana María Coromoto Quintero de Contreras firmó como cónyuge del vendedor Luís Contreras Moreno, aceptando la venta, lo cual no es correcto pues es ella, Flor Hernández, quien debió firmar por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos derivados de la comunidad de gananciales; razón por la cual estima que dicha venta es nula.
Adujo, que en fecha 24 de febrero de 2004, debido a diversos problemas con la compradora, acudió ante la Sindicatura Municipal para responder a una citación que le hicieron a Luís Contreras Moreno, y allí manifestó que la venta es nula porque le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad que no había sido liquidada, y ella no firmó en dicho negocio jurídico de compraventa.
Sostuvo, que la compradora Neliz Velásquez Morales pretendió pagar el saldo del precio de compraventa a través de un procedimiento de oferta real y depósito, instruido el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, realizó una serie de argumentaciones con respecto a lo acontecido en dicho trámite judicial, en particular que en fecha 17 de junio de 2011, compareció ante esa instancia formulando oposición al ofrecimiento pues su ex esposo había fallecido en fecha 20 de octubre de 2007.
Sobre la base de lo antes expresado, procede a demandar a Neliz Velásquez Morales pidiendo en su petitorio que convenga en “que no se perfeccionó la venta en la fecha acordada”, solicitando la nulidad del contrato; consecuencialmente, entregue el inmueble a los herederos de Luís Contreras Moreno, y pague las costas.
Fundamentó la demanda, en los artículos 1.146, 1.150, 1.152, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo los hechos constitutivos libelados, y el Derecho que de ellos pretende deducirse. Al mismo tiempo, manifestó que su representada a los fines de cumplir con el pago del saldo del precio y sus intereses, realizó las gestiones que estuvieron a su alcance dentro de los términos del contrato.
Alegó, que para la fecha en que su representada compró el inmueble desconocía que el mismo pertenecía a una comunidad conyugal conformada con la ciudadana Flor Mariana Hernández Villada, por cuanto quien firmó como cónyuge fue la ciudadana María Coromoto Quintero de Contreras; en este sentido, sostuvo que Neliz Velásquez Morales es un tercero de buena fe engañada por el vendedor. Del mismo modo afirmó que en conversaciones con el vendedor, este le manifestó que él había arreglado el problema con la demandante.
Manifestó, que en fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana Flor Mariana Hernández se enteró del contrato de compraventa celebrado entre Neliz Velásquez y Luís Contreras, como consecuencia de la denuncia que ella misma efectuó ante la Sindicatura Municipal del Distrito Capital, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos; sin embargo, no procedió a demandar dentro del plazo que establece el artículo 170 del Código Civil.
Refirió, que intentó pagar el saldo del precio ante la competente autoridad judicial en vista que el vendedor no apareció, y que en fecha 29 de junio de 2012, fue cuando se enteró que el mismo había fallecido años antes.
Finalmente, aseveró que su representada procedió a demandar al vendedor por cumplimiento de contrato en fecha 1 de noviembre de 2011, cuya causa quedó asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto desconocía lo sucedido con el acreedor,.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen ambas partes de la relación procesal, puede entenderse que no es un hecho controvertido que entre Flor Mariana Hernández Villada y el fallecido Luís Obtimio Contreras Moreno, existió una comunidad conyugal la cual quedó disuelta por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 30 de julio de 1984. Tampoco es controvertido, que en fecha 3 de agosto de 1973, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró Título Suficiente para asegurar el derecho de propiedad a favor del ciudadano Luís Obtimio Contreras Moreno, sobre el inmueble descrito en la solicitud; por lo que, obviamente, el mismo fue adquirido para la comunidad de ganancias habida entre ambos. Todo esto consta en los documentos aportados junto al escrito libelar.
Tampoco es controvertido el hecho que en fecha 19 de diciembre de 2003, Luís Obtimio Contreras Moreno vendió a Neliz Velásquez Morales, mediante documento autenticado, “…la Primera Planta de una Casa de Dos Plantas, que (ha) construido a (sus) solas y únicas expensas, con dinero proveniente de (su) propio peculio, sobre una Parcela de Terreno Propiedad de la Municipalidad que (ha) venido ocupando desde hace varios años, tal Propiedad (le) fue reconocida por el Juzgado…” En dicho negocio jurídico, la ciudadana María Coromoto Quintero de Contreras figuró como cónyuge del vendedor, y quedó identificada en el acta levantada por el ciudadano Notario Público como de estado civil “casada”.
Entonces, colige este juzgador, que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar si la venta efectuada luego de disuelto el vínculo matrimonial que existió entre Luís Contreras Moreno y Flor Mariana Hernández Villada, adolece de nulidad tal como lo peticiona la parte actora, integrada por un litisconsorcio entre quienes se encuentran los pretensos herederos universales del referido vendedor.
Al respecto, se observa:
III
Fundamentos del Fallo
Cabe considerar, conforme lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, que el divorcio es causal de disolución del vínculo matrimonial y hace cesar la comunidad entre los cónyuges; por lo que a partir de allí, los bienes gananciales pasan a formar parte de una comunidad ordinaria.
En apoyo de esta determinación, resalta la opinión del egregio Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), “en cuanto a que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
En este contexto, visto que el vínculo matrimonial que existió entre Luís Contreras Moreno y Flor Mariana Hernández Villada quedó disuelto en fecha 30 de julio de 1984, no cabe duda que a partir de esta fecha permanecieron en estado de comunidad ordinaria respecto a los bienes gananciales, los cuales debieron liquidarse y partirse en partes iguales.
Siendo esto así, a juicio de quien aquí decide, no es procedente el argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, pues no se verifica el supuesto de hecho allí señalado; en efecto, para el momento en que Luís Obtimio Contreras Moreno vendió a Neliz Velásquez Morales “parte” del inmueble habido en el matrimonio con Flor Mariana Hernández Villada, ya no estaba casado con dicha ciudadana.
Fijémonos en que respecto a la acción de nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, el precepto in comento precisa que “la acción corresponde al “cónyuge”; y además que debe demostrarse que quien hubiere participado con el “cónyuge” actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la “comunidad conyugal”.
Entonces, para resolver la controversia, la situación jurídica conduce a referir lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil conforme al cual, la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa; de este modo, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes; pudiendo enajenar, gravar o hipotecarla libremente ex articulo 765 eiusdem.
Claro está, que esa propiedad no se establece sobre la cosa en sí, sino sobre una parte ideal de ella, denominada cuota; existiendo entre los comuneros una propiedad proindivisa del bien.
Visto de esta forma, a Luís Obtimio Contreras Moreno le asistía el derecho de vender el 50% de esa comunidad de bienes –ahora ordinaria-, entre los que se encontraba, al menos así se deduce de autos, la casa de dos (2) plantas distinguida 18-A, situada en el Barrio La Quebradita, Parroquia San Juan, Caracas, todo esto –se advierte- sin el consentimiento de su comunera.
Empero, en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre Luís Obtimio Contreras Moreno y Neliz Velásquez Morales, cuya nulidad se impetra, no se alude a derechos o cuota, sino que tiene por objeto “La Primera Planta de una Casa de Dos Plantas”. Por razonamiento a contrario, no involucra la totalidad del mencionado bien.
Surge entonces la duda de saber, sí lo que quiso vender el fallecido Luís Obtimio Contreras Moreno fue su cuota ideal, la cual había convenido con la comunera Flor Mariana Hernández Villada estuviese representada por la parte baja de la casa, y que a su vez la cuota ideal de esta última estuviese representada por la parte alta de dicho bien?.
Para dar respuesta, aun cuando se observa que no existe prueba escrita en el expediente de que entre ambos comuneros se verificó una partición amistosa de bienes, conviniendo adjudicarse cada uno parte de la casa vendida, no obstante ciertos indicios conducen al Tribunal a establecer que eso fue lo que ocurrió.
Veamos:
En primer lugar, fue luego de transcurridos diecinueve (19) años y cinco (5) meses aproximadamente, contados a partir de la fecha de disolución del vinculo matrimonial habido entre Flor Mariana Hernandez y Luís Obtimio Contreras, cuando éste vendió a Neliz Velásquez Morales tan solo la primera planta del inmueble en cuestión; en el transcurso de este lapso de tiempo, Luís Obtimio Contreras contrajo matrimonio civil con María Coromoto Quintero de Contreras -esto según el acta de defunción inserta en autos-, siendo dicha ciudadana quien firmó la venta expresando su consentimiento a tales efectos; la compradora Neliz Velásquez Morales fue puesta en posesión real de la cosa vendida; y la ex cónyuge Flor Mariana Hernández Villada tuvo conocimiento de la venta efectuada por el fallecido Luís Obtimio Contreras, al menos así consta en autos, en fecha 19 de febrero de 2004, al acudir a la Sindicatura Municipal del Distrito Capital, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos; en el escrito mediante el cual la ciudadana Flor Mariana Hernández Villada contesta el procedimiento de oferta real, instruido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fechado 17 de junio de 2011, señaló entre otras razones, que ella y sus hijos viven en la parte superior de la casa donde habita la compradora, a quien en vida Luís Obtimio Contreras “le regó e insistió el pago de los tres (3) giros vencidos”, sin embargo se negó a pagarlos manifestando que no tenía dinero; luego de todo esto, es en fecha 21 de junio de 2012, cuando se ejerce la presente acción de nulidad de venta.
Los hechos precedentemente descritos, en la búsqueda de la verdad y dentro de los límites de su oficio, convencen a quien aquí decide que el ciudadano Luís Obtimio Contreras vendió la parte que le correspondió en la comunidad existente con Flor Mariana Hernández Villada; dicha ciudadana tuvo conocimiento de esa venta y no manifestó contradicción a la misma, por el contrario, asumió una conducta pasiva pues según su propio dicho ante una instancia judicial (vid. escrito de contestación a la oferta que riela en autos), señaló: “mi ex esposo cayó en cama y necesité el dinero para la compra de medicinas y la actora de mala fe, se negó a pagar. Con lo antes expuesto quiero manifestar ante este Tribunal la mala fe, que tiene la actora, ya que no me pagó”.
En otra perspectiva, tomando en cuenta que el inmueble cuya venta pactada en el contrato accionado, está destinado a una casa de habitación familiar, el Tribunal estima necesario analizar el caso conforme a la Constitución y basarse en otras argumentaciones que apoyan la determinación que antecede:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta.
Se entiende entonces que el Estado es garante del derecho a una vivienda digna, considerado como un derecho inherente a la existencia humana, y desde éste óptica debe interpretarse. En este sentido, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, (que es además un valor superior de su ordenamiento jurídico), responsabilidad y ponderación en sus acciones particulares y ante otros organismos que no se inscriben en la función social. Por lo tanto, El Estado y los ciudadanos son corresponsables en la construcción de una sociedad justa, vale decir, ambos deben decidir y actuar en el camino común; y es así como la Carta Magna establece que el principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre el ámbito económico y social.
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia número 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental.
Por manera que, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
En las generalizaciones que anteceden, advierte el Tribunal que de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que existan vicios en la venta efectuada por el comunero Luís Obtimio Contreras Moreno, pues se insiste que no era necesario ni se requería del consentimiento de la comunera Flor Mariana Hernández Villada, para que dicha venta se efectuara sobre la cuota parte que correspondió a aquél en dicha comunidad; así se decide.-
Tampoco se evidencia que los demandantes hayan aportados probanzas para colegir la verificación de vicios en la venta bajo examen, previstos en los preceptos contenidos en los artículos 1.146 y 1.150 del Código Civil; en concreto, vicios en el consentimiento por error, violencia o dolo invocados en el libelo de la demanda; así igualmente se decide.-.
En resumidas cuentas, considerando que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”. Es decir, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en este caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, no puede por tanto condenarse al demandado; así se decide.-
En todo caso, la improcedencia o ausencia de elementos fácticos que conduzcan a la nulidad de la venta contenida en el contrato accionado, no empece el derecho que tienen las partes de dicho negocio jurídico a ejercer las acciones pertinentes con ocasión del mismo; escapando de la competencia de este Tribunal pronunciarse con respecto a los hechos y actos procesales contenidos tanto en el procedimiento de oferta real como de cumplimiento de contrato, a los cuales se hizo mención en el presente juicio; así se establece.-
IV
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda incoada por Flor Mariana Hernández Villada, Fermín Obtimio Contreras Hernández, Andrés Eloy Contreras Hernández, Cruz Mariana Contreras Hernández, Astrid Contreras Quintero, Karelia Contreras Quintero y Luís Contreras Quintero, contra Neliz Velásquz Morales, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo la 1:20 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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