REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Solicitantes: “Paulino Antonio Terán Azuaje y Elsi Josefina Díaz”, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.234.625 y 4.357.185, respectivamente.
Representación Judicial
de los solicitantes:
“Marialis Meneses Requena ”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 138.159.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2013-011959
I
En fecha 16 de diciembre de 2013, los ciudadanos Paulino Antonio Terán Azuaje y Elsi Josefina Díaz, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Marialis Meneses Requena, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 138.159, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
En fecha 7 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su condición de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Expusieron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital en fecha 15 de enero de 1970, según consta en copia certificada del Acta de la Partida de matrimonio nº 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 8 de octubre de 2013.
Expresan, que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes; y que procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres Giovanni Antonio Terán Díaz, Margot Josefina Terán Díaz y Elsa Josefina Terán Díaz.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de junio de 1976, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, habiendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos Paulino Antonio Terán Azuaje y Elsi Josefina Díaz, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Paulino Antonio Terán Azuaje y Elsi Josefina Díaz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 15 de enero de 1970, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio nº 35, librada al efecto.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2014, 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:43 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
RRD/DIG.
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