REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°

Parte Demandante: “Alberto Jesús Romano Acosta y Miguel Ricardo Romano Acosta”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.749.779 y V-1.754.674; sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación Judicial
de la parte Demandante: “Lorna Greco Acosta,”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 22.681.

Parte Demandada: “Sucesión Manuel Joao Da Silva”, conformada por sus causahabientes, ciudadanos Juan Manuel Da Silva Cabral, Ana María Da Silva de Joaquím, Carlos Alberto Da Silva Cabral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.970.485, V-9.964.926, V-12.390.227, y María Da Conceicao Cabral de Da Silva, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-933.833; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2013-001845

I

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Lorna Greco Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alberto Jesús Romano Acosta y Miguel Ricardo Romano Acosta, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), formal libelo de demanda contra la Sucesión Manuel Joao Da Silva, conformada por sus causahabientes ciudadanos Juan Manuel Da Silva Cabral, Ana María Da Silva de Joaquím, Carlos Alberto Da Silva Cabral y María Da Conceicao Cabral de Da Silva, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un local comercial.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial actora a consignar a las actas del expediente, cinco (5) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de librar compulsas a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Lorna Greco, mandataria judicial de la parte actora, suscribió diligencia, la cual es del siguiente tenor:

“(…) desisto de la demanda y solicito a su competente autoridad me sean entregados todos los recaudos. (…)”

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.


Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Lorna Greco Acosta, actuando en su condición de mandataria judicial de los ciudadanos Alberto Jesús Romano Acosta y Miguel Ricardo Romano Acosta, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales insertos en el expediente a los folios ocho (8) al diez (10), ambos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría, una vez la parte interesada se sirva consignar copia simple de los folios proferidos.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


















ASUNTO: AP31-V-2013-001845
RRB/DIG.