REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Parte demandante: “Inmobiliaria Bungalow, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sdo; con domicilio procesal en: Conjunto Residencial Vista Hermosa, ubicado en la Boyera, al lado izquierdo de la carretera Baruta el Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, Municipio el Hatillo del estado Miranda.
Representación judicial de la
parte demandante: “Julio Cesar López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula números 33.897 y 55.861, respectivamente.
Parte demandada: “Juan Carlos Valladares Morales y Jelitza Fabiola Torres González”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.484.966 y V-12.956.644, respectivamente; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de bolívares. (vía ejecutiva)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP31-V-2011-001972.
-I-
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Julio Cesar López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 33.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Juan Carlos Valladares Morales y Jelitza Fabiola Torres González, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades dinerarias.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 6 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte accionada y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil
adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, por cuanto en sus repetidas visitas, no encontró persona alguna en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de citación a la parte accionada, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de enero de 2012.
-II-
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la representación actora retiró el cartel de citación dirigido a los ciudadanos Juan Carlos Valladares Morales y Jelitza Fabiola Torres González, sin que le haya dado el debido impulso procesal; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-001972
RRB/DIG/Endrina
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