REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154

Expediente Nº AP31-V-2013-001965


PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 22.902.062, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio Doris Domínguez de Herrera y/o Martha López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.147 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.521.811 y V-13.140.209, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera, abogada Marina Isabel J. Romero Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución de Ley.

La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 10-02-2003, nuestra representada la ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.902.062, propietaria, LA ARRENDADORA, del inmueble objeto del presente procedimiento y los ciudadanos SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO REYES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.521.811 y V-13.140.209, respectivamente, LOS ARRENDATARIOS, en fecha 10 de febrero de 2003, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado un (1) año fijo, por dicho inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Octava, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 03, Tomo 06.
Que en el referido contrato les fue dado en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el nº 5, ubicado en el piso 1, del edificio ODEON, situado en la Avenida Cecilio Acosta, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, cuya vigencia de un (1) año, tiempo determinado, contado desde el 10 de febrero del año 2003 hasta el 10-02-2004, el cual se renovó reiteradamente. Acontece, que en fecha 09-02-2009, previamente nuestra mandante, les comunicó a los ciudadanos arrendatarios supra identificados, que no les sería renovado más dicho contrato de arrendamiento, por la necesidad de ocuparlo su propietaria.
Que LA ARRENDADORA, concediéndoles la prórroga según la antigua ley de arrendamiento, artículo 33 literal C), de dos (2) años, convenio suscrito de mutuo acuerdo entre LOS ARRENDATARIOS Y LA ARRENDADORA, por ante la Notaría Vigésima Octava, inserto bajo el Nº 88, Tomo 07, del 10-02-2009, convenio que no fue respetado por LOS ARRENDATARIOS, ya que allí acordaron la desocupación para el 10-02-2011, acción que sigue pendiente de su cumplimiento.
Que LOS ARRENDATARIOS, a pesar de todas las gestiones realizadas por la ARRENDADORA, con la finalidad de que en forma voluntaria le fuere restituido su inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 91, ordinal 1º y 2º, 92, 94, 95 y 96, señalado en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, han sido infructuosas, es por lo que siguiendo precisas y expresas instrucciones de nuestra mandante, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto a SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO REYES, por desalojo, estimamos la presente demanda en Bs. 9.300,00, y por ende la condenatoria en costas y costos en este juicio a los demandados.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral contenido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO REYES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.521.811 y V-13.140.209, respectivamente.
Asimismo, en fecha 8 de enero de 2014, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana Sonia Margarita Velásquez Rodríguez consignados como fueron los fotostatos requeridos a tales fines, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, el día 27 de enero de 2014, se libró compulsa a la parte co-demandada, ciudadano Fermín Antonio Reyes.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial, informó haber impuesto a los demandados de la presente demandada, entregándoles las respectivas compulsas, los cuales procedieron a firmar los correspondientes recibos.
En la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante acta se hizo constar la no comparecencia de la parte actora, y la comparecencia de los ciudadanos SONIA MARGARITA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FERMÍN ANTONIO REYES, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, asistidos en este acto por la Defensora Pública Provisoria Primera, abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, e inscrita en el Inpreabogado No. 123.507, quien expuso al Tribunal, se imponga la Consecuencia Jurídica prevista el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.

Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto fáctico previsto en la citada disposición especial, este Juzgado aplicando lo regulado en el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, terminado el proceso. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.

En esta misma fecha, 21 de febrero de 2014, siendo las 2:46 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.