REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-002021
PARTE ACTORA: INVERSIONES WERGIL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 1977, bajo el No. 07, Tomo 63 A Sgdo, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Thais Gudino de Ciarcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.199.
PARTE DEMANDADA: DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.398, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Carolina Goncalves Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.417, en su condición de defensora judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación de la parte actora, el día 23 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 26 del citado mes y año, admitió la demanda, por los tramites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación de la parte accionante, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento que se acompaña que su representada cedió en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, ya identificado, un inmueble constituido por una OFICINA ubicada en el piso 3, edificio “ARIEDAM”, distinguida con el No. 305, situada en la avenida principal de Las Mercedes, parcela 214 de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un canon mensual de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.854).
Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, COTUBRE y NOVIEMBRE DE 2012, adeudando la suma total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.686).
Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar a al ciudadano antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago de la suma total mencionada, por concepto de la contraprestación dejada de pagar así como las que se sigan hasta la entrega definitiva del inmueble con las correspondientes costas procesales.
Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, a la ciudadana Carolina Goncalves Varela, antes identificada, como defensora judicial.
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
En primer término, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del arrendamiento, no logrando ubicar a persona alguna en tales oportunidades.
Señaló haber remitido al demandado un telegrama.
Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados como en el derecho y que por ende se encuentre en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades señaladas en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, el día 30 de enero de 2014, la apoderada actora a través de escrito hizo valer las documentales que rielan en actas; y el 5 de febrero de 2014, la defensora judicial, por escrito hizo valer a favor de su defendido, el mérito de los autos. Dichas pruebas, fueron admitidas por auto de fecha 6 de febrero de 2014, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2012, con fundamento en que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2012, a razón cada uno de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.854).
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo –concretamente- no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido al accionado.
La apoderada de la demandante, acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, el 6 de noviembre de 2012, bajo el No. 06, Tomo 169, no tachado en forma alguna por la demandada, prueba documental con la que se demuestra en autos, la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la demandante, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” original de documento contentivo del contrato de arrendamiento que a través del presente juicio se pretende resolver, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en autos, al no haber sido desconocido en forma alguna por la parte demandada; evidenciándose efectivamente, que el día primero de febrero de 2012, la empresa INVERSIONES WERGIL, S.A., cedió en arrendamiento al hoy demandado, DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, un LOCAL PARA OFICINA, distinguido con el No. 305, ubicado en el piso 3 del edificio “CENTRO ARIEDAM”, avenida principal de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, por un canon mensual de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.854,oo), y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil actora, INVERSIONES WERGIL, S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/04/1977, bajo el No. 63A-1977, Sgdo.
4.- Marcado con la letra “D”, marcada con la Letra “D”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 20/05/1977, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y con cuya prueba documental se demuestra en autos, la venta que se le hiciera a la actora, del inmueble objeto de la controversia, y así se establece.
5.- Marcada “D1”, copia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21 de enero de 2011, correspondiente a la empresa actora.
6.- Marcada “E”, actuaciones relativas y decreto de Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con las referidas pruebas documentales, quedó demostrado en autos, que el día primero de febrero de 2012, la empresa INVERSIONES WERGIL, S.A., cedió en arrendamiento al hoy demandado, DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, un LOCAL PARA OFICINA, distinguido con el No. 305, ubicado en el piso 3 del edificio “CENTRO ARIEDAM”, avenida principal de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, por un canon mensual de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.854,oo).
En consecuencia, habiéndose demostrada en la controversia, no solo la relación que se pretende resolver, sino el carácter con el cual el demandado es llamado a la misma, debe establecerse que dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
Conforme a ello, debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción resolutoria incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, debe establecerse que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que el demandado haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar, conforme a los términos contractuales. Circunstancia que produce que la resolución accionada resulte procedente en derecho, y así se decide.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES WERGIL, S.A. contra el ciudadano DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2012, que tiene por objeto un inmueble constituido por un LOCAL PARA OFICINA, distinguido con el No. 305, ubicado en el piso 3 del edificio “CENTRO ARIEDAM”, parcela 214, avenida principal de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Se condena al demandado al pago de la suma de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 61.686,oo), equivalente a la suma dejada de pagar por concepto de canon arrendaticio, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2012, calculada cada mes, a razón de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.854,oo), así como los cánones que se sigan generando desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha en quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014.-
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem A. Benitez Figueroa.
En esta misma fecha, 25 de febrero de 2014, siendo las 11.35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,
Abg.Karem A. Benitez Figueroa.
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