REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

PARTE ACTORA: OSKANIT FERNANDEZ TRUJILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RUDYS CELESTINO PIÑANGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869.
PARTE DEMANDADA: BELKYS TERESA ESCALONA DE PABLOS Y ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.795.100 y 10.119.597, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano OSKANIT FERNANDEZ TRUJILLO, quien debidamente asistido de abogado, demandó a BELKYS TERESA ESCALONA DE PABLOS Y ARCADIO JOSÉ BLANCO FIGUEROA a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre un local distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sexta Transversal de Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El Alguacil titular de este Tribunal, por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 27de junio de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó la citación por carteles.
En fecha 26 de julio de 2007 la secretaria titular dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se practicó cómputo por secretaría y se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado ROBERTO SALAZAR.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció el defensor designado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció dentro del lapso procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de Resolver el contrato suscrito sobre un local distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sexta Transversal de Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado a los ciudadanos BELKYS TERESA ESCALONA DE PABLOS Y ARCADIO JOSE BLANCO FIGUEROA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2.008 a enero de 2012 y en tal sentido adujo en el libelo lo siguiente:
Que es legítimo propietario de una casa y el terreno en que está construida, situada en el lugar denominado Los Castaños, antiguo Rincón de El Valla, signada con el número catastral 01-01-19-U01-007-057-045-000-000-000, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dando su frente a la Avenida Los Jabillos, distinguida con el Nº 43.
Que forma parte de dicha casa, un local comercial que fue identificado con el Nº 1, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Belkis Teresa Escalona De Pablos y Arcadio José Blanco Figueroa, que según la cláusula segunda del contrato tenía una duración de un año fijo, el cual comenzaría a regir a partir del 30 de septiembre de 2.002.
Añadió que en la cláusula tercera se estipuló que el canon de arrendamiento era la suma de doscientos veinte bolívares fuertes, que serían cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes, el cual experimentó aumentos de mutuo y común acuerdo entre ambas partes, siendo el último la suma de trescientos cincuenta bolívares mensuales.
Señaló que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de enero de 2.008 al mes de enero de 2.012, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de diecisiete mil ciento cincuenta bolívares por cánones atrasados a razón de trescientos cincuenta por mes.
Añadió que no fue posible a través de ninguno de los intentos amistosos, lograr el pago de las cantidades adeudadas, lo que constituye un incumplimiento que faculta al arrendador para solicitar la resolución del aludido contrato.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato, el pago de la suma de diecisiete mil ciento cincuenta bolívares fueres a título de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que han usado el inmueble.
La pretensión de la parte actora estuvo fundada en los artículos 1.167, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a las alegaciones de la parte actora, el defensor judicial designado en su contestación al fondo de la demanda alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de enero de 2.008 a noviembre de 2010 y se limitó negar la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
En el caso de autos, alega el defensor designado a la parte demandada que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de enero de 2.008, al mes de noviembre de 2.010, se encuentran prescritos, en virtud de haber transcurrido mas de tres años, desde el momento que nació la obligación de pagarlos hasta la fecha que se produjo su citación como defensor ad litem.
Respecto a este punto, el Tribunal observa que establece el artículo 1.980 del Código Civil lo siguiente: “Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.
En ese mismo orden de ideas el 1.969 ejusdem establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
” Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de ese lapso”.
De la interpretación y armonización de las dos normas citadas, puede inferirse con claridad meridiana que la obligación de pagar atrasos en materia de cánones de arrendamiento prescribe a los tres años de haberse hecho exigibles, salvo que antes de expirar dicho plazo, sea interrumpida bien sea mediante la interposición de una demanda aunque sea ante un Juez incompetente, o por un decreto de embargo o cualquier acto que constituya en mora al deudor, siendo que en el primero de los casos es requisito indispensable además que la demanda haya sido registrada ante la Oficina de Registro Correspondiente o que en su defecto se haya producido la citación del demandado.
Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso bajo análisis observa el Tribunal que se contrae la presente acción, a la resolución de un contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del mes de enero de 2.008 hasta el mes de enero de 2.012, de tal manera pues que a la fecha de citación del defensor los cánones correspondientes a los meses de enero de 2.008 a diciembre de 2.010, se encontraban prescritos por haber transcurrido un lapso superior a tres (3) años y no constar en autos registro alguno de la demanda, razón por la cual; en opinión de quien aquí decide, ciertamente los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de enero de 2.008 hasta el mes de diciembre de 2010, están prescritos, por tanto, se hace forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la acción en lo que a estos meses se refiere. Así se decide.
DEL FONDO
En lo que se refiere al mérito de la presente causa, observa el Tribunal que encontrándose prescrita la acción con respecto a los cánones señalados anteriormente, el Thema decidendum ha quedado circunscrito a la resolución del contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2.011 a enero de 2.012, ello en virtud de haberse declarado previamente la prescripción de la acción con respecto a los meses de enero de 2.008 a diciembre de 2.010.
Respecto al Thema decidendum, debe expresamente señalarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y encontrándonos en presencia de una demanda fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende su resolución, cumplimiento o desalojo basado en su celebración, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, ello en virtud de la defensa esgrimida por esta en su contestación y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con la obligación que le ha sido imputada como incumplida, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de enero de 2.011 hasta enero de 2.012.
Para demostrar la existencia del negocio jurídico que de acuerdo con sus afirmaciones le vincula a la parte demandada, la parte actora aportó a los autos el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y da fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el citado instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se desprende la suscripción de un contrato de arrendamiento entre Víctor Clemente Arévalo en su condición de arrendador con los ciudadanos Belkys Teresa Escalona De Pablos y Arcadio José Blanco Figueroa, el cual tuvo por objeto un local distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sexta Transversal de Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la misma manera promovió copia fotostática simple de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2.011, no impugnado en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndose por fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento que en los términos del artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba de las declaraciones en el mismo contenidas, desprendiéndose de su texto, que el ciudadano Oskanit Fernández Trujillo, adquirió el inmueble que le fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Belkys Teresa Escalona De Pablos y Arcadio José Blanco Figueroa, operando así los efectos jurídicos previstos en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que si durante la relación arrendaticia el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia, en los términos pactados. Así se establece.
De las documentales aportadas se determina la existencia del negocio jurídico aludido por la parte actora en su libelo, el cual vincula a las partes del presente proceso por las razones que se han expresado, quedando plenamente demostrada en autos, la existencia del contrato cuya resolución es pretendida por medio de la presente acción. Así se establece.
Demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es pertinente acotar que el artículo 1.579 del Código Civil define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó OSKANIT FERNANDEZ TRUJILLO contra BELKYS TERESA ESCALONA DE PABLOS Y ARCADIO JOSE BLANCO FIGUEROA, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre local distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sexta Transversal de Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200, oo) como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de enero de 2011 al mes de enero de 2012 y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme a razón de trescientos cincuenta bolívares por mes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp. AP31V-2012-000270.
LBR/MSG/