REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY MEDINILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.252.321, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOHNY MEDINILLA HERNANDEZ, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital en base al argumento de existir un error en cuanto al nombre de su padre, a quien se identifica como JOHNY MEDINILLA y no JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA, que es su verdadero nombre.
Precisó que el verdadero nombre de su padre es JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA y no JOHNY MEDINILLA como erradamente figura en dicha partida.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el Acta de Nacimiento de su representado, ciudadano JOHNY MEDINILLA HERNANDEZ, identificada con el Nº 637, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1950, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustituyendo el nombre JOHNY MEDINILLA por JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA, que es el verdadero nombre de su padre.-
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró el solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, el verdadero nombre de su padre es JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece la partida de nacimiento distinguida con el Nº 637, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1950 llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el error de colocar el nombre de JOHNY MEDINILLA siendo lo correcto JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA.-
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar la nota marginal al Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano JOHNY MEDINILLA HERNANDEZ, signada con el Nro. 637, del año 1.950, de la siguiente manera: En donde dice JOHNY MEDINILLA debe decir “JUAN LUIS VICENTE MEDINILLA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2013-010453.-