REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que en fecha 17 de febrero de 2.014, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial al cual este despacho pertenece, audiencia de mediación en el proceso seguido por FELICE ANTONIO DENTE DE PAOLO contra la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ JIMENEZ, acto que tuvo lugar, en virtud de haber ocurrido la citación de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2.014, por el Alguacil encargado de practicarla. Sin embargo, constata el Tribunal que el citado Alguacil incurrió en un error al elaborar la boleta de citación de la parte demandada, al señalar que debía comparecer a los diez días siguientes a su intimación a contestar la demanda, como si se tratare de un juicio de intimación, cuando lo cierto es que la presente demanda se contrae a un desalojo, a tramitarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, circunstancia que pudiera hacer incurrir a la parte demandada en un error, en lo que se refiere a los lapsos procesales dentro de los cuales puede ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.Por sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente: “ Formalmente tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido.
….Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podrirá influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos”.
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
Estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios y norma citados, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, anula las actuaciones ocurridas en el presente juicio, a partir del día 10 de febrero de 2.012 exclusive y ordena citar nuevamente a la parte demandada, para que una vez conste en autos su citación, se lleve a cabo la audiencia conciliatoria; la cual tendrá lugar a las 10: a.m. del quinto día de despacho siguiente a su citación, haciéndole saber que de no alcanzarse algún acuerdo en la audiencia de mediación, la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a fecha de celebración de la audiencia y así expresamente deberá aparecer en la boleta de citación. Así mismo se le hace un llamado de atención al Alguacil Felwil Campos, quien deberá evitar incurrir en errores y descuidos que pudieran ocasionar faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del proceso. Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.

Exp. AP31-V-2013-001926.
LBR/MSG/