REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
PARTE ACTORA: entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.797 y 4.842.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Repuestos Matrix, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 4, Tomo 1125-A y ciudadano Joaquín Mario Oliveira Di Pietro, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.115.955
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 06 de abril de 2010.-
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes eiusdem.-
En fecha 16 de abril de 2010, se libraron las compulsas de citación dirigidas a los codemandados.-
En fecha 24 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por el alguacil Edgar Zapata, mediante la cuál consignó compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia sin firmar.-
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que informen a la brevedad posible sobre la citación del ciudadano Joaquin Mario Oliveira Di Pietro.
En diferentes oportunidades a los fines de lograr la citación de los codemandados se ofició al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo la primera de estas en fecha 28 de julio de 2010, y la última en fecha 21 de octubre de 2011.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio N° RIIE-1-0501-4174, de fecha 24 de octubre de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en se agregó el oficio N° RIIE-1-0501-4174, de fecha 24 de octubre de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2010-000316