REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
PARTE ACTORA: Fanny del Carmen Zambrano Sandía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.336.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Alberto Tamayo Nouel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828.
PARTE DEMANDADA: Tivisay del Valle Sánchez de Abreu en su carácter de aceptante de las letras de cambio y Kaliz Mary Martínez en su carácter de avalista, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.005.436 y V-13.711.863, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny del Carmen Zambrano Sandía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.336.111, demandó a las ciudadanas Tivisay del Valle Sánchez de Abreu y Kaliz Mary Martínez, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas respectivo, tal y como fuere acordado en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, se desglosaron las letras de cambio correspondientes, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte codemandada.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2011, se negó la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto no se ha agotado debidamente su citación personal. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en nuestra Constitución Nacional.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.828, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de obtener las resultas de la citación personal de la codemandada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó la elaboración de la compulsa dirigida a la codemandada Kaliz Mary Martínez y su remisión inmediata a la Oficina de Alguacilazgo, para cumplir con su citación personal. Todo ello en virtud de que se omitió la elaboración de la mencionada compulsa, al momento de ser libradas mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte actora no había comparecido a impulsar la citación de la par5te demandada
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 20 de julio de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por la ciudadana Fanny del Carmen Zambrano Sandía, contra las ciudadanas Tivisay del Valle Sánchez de Abreu y Kaliz Mary Martínez.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG/ -
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