REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

PARTE ACTORA: ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-12.383.218 y V-13.138.092.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.217
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.
PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.944.845
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.217, debidamente asistida por la defensora pública LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, antes identificada, quien actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, demandó a la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, por Desalojo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el juicio de marras, tal y como fuere acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en el presente juicio, y se dejó constancia que la ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció al referido acto y que a su vez, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de enero de 2014, abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fechas 28 de enero de 2014 y 29 de enero de 2014, la defensora pública LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA y el abogado AGUSTÍN BRACHO, ambos plenamente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.-
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se proveyó respecto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado incurrió en un error al omitir pronunciamiento respecto a las pruebas de Inspección Judicial y Prueba de Informes promovidas por la defensora pública representante de la parte actora, en los puntos Quinto y Sexto del Titulo II de su escrito de pruebas de fecha 28 de enero de 2014.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En el caso de autos, observa este Tribunal que era obligación legal de esta juzgadora pronunciarse respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, lo que no se materializó con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en su puntos Quinto y Sexto, del Titulo II del Escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, como quiera que en el presente caso se incurrió en un error material involuntario al momento de pronunciarse el Tribunal respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones ocurridas a partir del día 10 de febrero de 2.014 exclusive y ordena la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 28 de enero de 2014, específicamente en lo que se refiere a los puntos Quinto y Sexto, del Titulo II del refiero escrito. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados Constitucionalmente y que asiste a ambas partes en litigio. Así se decide.-
En razón a las consideraciones expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 28 DE ENERO DE 2014, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LOS PUNTOS QUINTO Y SEXTO, DEL TITULO II DEL REFERIDO ESCRITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de de la norma adjetiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.


LBR/MSG/.-