REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTE: ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ y SOLANDI MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.150.000 y V-4.465.936, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EFRAÍN C. HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.541.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-0011489
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EFRAÍN C. HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ y SOLANDI MAGDALENA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, todos plenamente identificados; correspondió su conocimiento este Juzgado, siendo recibido en fecha 04 de diciembre de 2013, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Señaló el apoderado judicial de los solicitantes, que sus mandantes expresaron los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar y partir de manera amistosa la comunidad conyugal habida entre ellos; previa disolución del vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2013.
Al efecto solicitó en nombre de sus poderdantes, que se le imparta la correspondiente homologación a la liquidación y partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Veguitas, Parcelamiento Las Veguitas, Cuarta Etapa, Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, distinguida con el número nueve (9), ubicada frente a la calle Este-Oeste Tres (3), con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,38 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de diez metros (10 mts) de longitud con la calle este-oeste 3; SUR: En una línea recta de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) de longitud con las parcelas números 12 y 11D del parcelamiento; ESTE: En una línea recta de veintiún metros (21 mts) de longitud con zona verde del parcelamiento y OESTE: En una línea recta de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) de longitud con la parcela 8-i del parcelamiento. El terreno le pertenece a sus poderdantes, según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 5 de agosto de 1969, bajo el Nº 31, folio 102 Vto., Protocolo Primero, Tomo 5; y la casa por haberla construido con dinero de su propio peculio; quedó adjudicado en plena propiedad, mediante la presente liquidación y partición amistosa a la ciudadana SOLANDI MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.465.936.
SEGUNDO: Con relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-2, ubicado en la Planta Baja del Bloque 01, Edificio “A”, sector único tipo económico de la Urbanización “Valle Seco”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Salón, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 1974, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Folio 51Vto., y en los planos explicativos del edificio. Sus dependencias e instalaciones son de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero y un (1) baño, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (75,50 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con terreno donde se asienta el Edificio; TECHO: Con piso del apartamento A-4 que es su inmediato inferior; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste y pasillo común de circulación; propiedad que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 17 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 51, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 2011, bajo el Nº 2011-849, siento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 310.7.7.5.501, correspondiente al Folio Real del año 2011; quedó adjudicado un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el presente bien, al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.000 y un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el presente bien, a la ciudadana SOLANDI MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.465.936.
TERCERO: Con relación al apartamento distinguido con el Nº PB-1, ubicado en el Nivel PB, en el Edificio “D” del Conjunto Residencial VILLAS VELAMAR, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2) aproximadamente; con las características siguientes: Recibo-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el cuarto de basura, áreas verdes y caminerías del conjunto; además limita por la parte superior con el apartamento D-1-1 y por la parte inferior con el terreno, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para uso exclusivo, identificado con el mismo número en el estacionamiento general del edificio, localizado en el nivel Planta Baja, asimismo, le corresponde un porcentaje en las cosas y bienes comunes, equivalente a CERO ENTEROS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (0,736323%), conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 165 al 200; cuya propiedad consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 158 al 161; quedó adjudicado en plena propiedad, mediante la presente liquidación y partición amistosa, al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.000.
CUARTO: Con relación al inmueble constituido por un terreno donde estuvo edificada la casa Nº 61, ubicada en la Calle Democracia, en jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Puerto cabello del Estado Carabobo, que contiene las siguientes medidas: OCHO METROS PUNTO CUARENTA CENTÍMETROS (8,40 MTS) de frente por DIECISIETE METROS PUNTO OCHENTA CENTÍMETROS (17.80 MTS) de fondo, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Democracia; SUR: Solar fondo de la casa que fue de Carmelo Branti; ESTE: Casa perteneciente a la sucesión de Alberto H. Gramcko y OESTE: Casa perteneciente a la sucesión de Eduardo Peypouquet. Dicho inmueble pertenece al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.000, tal como consta de documento público inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 19 y 20; quedó adjudicado en plena propiedad, mediante la presente liquidación y partición amistosa, al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.000.
-II-
Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que apoderado judicial de los solicitantes, en nombre y representación de éstos ha decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia de los bienes y propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican dichos bienes a cada uno de sus poderdantes, razón por la cual, debe este Tribunal pasar a homologar la presente solicitud; y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por el ciudadano EFRAÍN C. HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.541, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MARCELINO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ y SOLANDI MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.150.000 y V-4.465.936, respectivamente; y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara sentencia pasada como cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y
treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/jesus;
Exp.AP31-S-2013-011489
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