REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º
PRESUNTOS SOLICITANTES: NEOMAR ANSMAR ÁVILA MUENTES y YUDISNELIS REYES DE ÁVILA, el primero de ellos, venezolano y la segunda cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.245.328 y E- 84.577.125, respectivamente.
PRESUNTA ABOGADA ASISTENTE: CELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.277.
ASUNTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-012139
-I-
Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos identificados en el escrito que encabeza la actuaciones como: NEOMAR ANSMAR ÁVILA MUENTES y YUDISNELIS REYES DE ÁVILA, el primero de ellos, venezolano y la segunda cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.245.328 y E- 84.577.125, respectivamente, presuntamente asistidos por la abogada en ejercicio CELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.277, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2013-012139.
-II-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Así las cosas, se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, que nuestro legislador fue enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes y/o solicitantes eventualmente pudieran dirigir a un Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean explanados mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presentado por los ciudadanos NEOMAR ANSMAR ÁVILA MUENTES y YUDISNELIS REYES DE ÁVILA, anteriormente señalados, carece de la firma de éstos y no se encuentra visado ni suscrito por la abogada asistente CELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ APONTE, lo que a todas luces conlleva a este Juzgado a concluir, que no se cumplió con la exigencia a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual impide a esta Juzgadora, dada la inexistencia de las firmas de los solicitantes, proveer sobre la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, toda vez, que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 187 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos identificados en el escrito como: NEOMAR ANSMAR ÁVILA MUENTES y YUDISNELIS REYES DE ÁVILA, el primero de ellos, venezolano y la segunda cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.245.328 y E- 84.577.125.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-S-2013-012139
YPFD/AF.
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