Expediente No. AP31-S-2012-006389
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE:
EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.149.773.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.207.
MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente asunto mediante escrito de solicitud de inspección judicial presentado por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, antes identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.012, se dio por recibido y admitido el presente asunto, se le dio entrada, y se fijó las 10:00 a.m. del día 19 de julio de 2.012, la oportunidad para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Avenida Roosevelt, entre calle El Paseo y El Cortijo, Quinta Yarú, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la inspección ocular solicitada y acordada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, solicitud, diligencia o escrito, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso o asunto.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que este asunto está extinguido, siendo que desde el día 19 de julio de 2.012, exclusive, fecha en que fue fijada por el Tribunal la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la inspección ocular requerida por el solicitante hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la interesada haya ejecutado actuación alguna de impulso del presente asunto, razón por la cual se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, requerida por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, asistido por el ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-S-2012-006389
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