REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: HORTENSIA CORREDOR DE HERNÁNDEZ y LICINIO JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.423.249 y V-3.760.771, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL PEDRO MEJÍAS PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011019
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos HORTENSIA CORREDOR DE HERNÁNDEZ y LICINIO JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, asistidos por el abogado en ejercicio Aníbal Pedro Mejías Ponce, plenamente identificados, solicitaron el divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR, IRENE HERNÁNDEZ CORREDOR, LISSEL HERNÁNDEZ CORREDOR y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CORREDOR, quienes son mayores de edad; y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 71, Quinta Luz, Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público 93°, compareciendo el 23 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 163 de fecha 24 de mayo de 1975, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HORTENSIA CORREDOR DE HERNÁNDEZ y LICINIO JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 3391, 1652, 1271 y 1081, años 1977, 1979, 1981 y 1990 respectivamente, expedidas la tres primeras, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR, IRENE HERNÁNDEZ CORREDOR y LISSEL HERNÁNDEZ; y la última, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CORREDOR. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HORTENSIA CORREDOR DE HERNÁNDEZ, LICINIO JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR, IRENE HERNÁNDEZ CORREDOR, LISSEL HERNÁNDEZ CORREDOR y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CORREDOR.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde la fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y no existiendo objeción u oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HORTENSIA CORREDOR DE HERNÁNDEZ y LICINIO JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.423.249 y V-3.760.771, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-011019
YPFD/AF/dmsh
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