Visto el Escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en fecha 14 de enero de 2014, en el cual como Punto Previo solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta de la contestación de la demanda ofrecida en este caso por el defensor ad litem designado a la destinataria de la pretensión, este Tribunal pasa de seguidas a analizar los fundamentos expuestos por la representación judicial de la Pretensionante.

Señala el Apoderado Judicial de la demandante que en fecha 19 de diciembre de 2013, el defensor ad litem designado a la parte pretensionada presentó Escrito por medio de cual dio contestación a la demanda, en el que expresó solamente haber dirigido comunicación telegráfica a la representante legal de la destinataria de la pretensión, de lo cual, en sus palabras, no obtuvo respuesta alguna y por ello no pudo obtener de ella ninguna información respecto a esta causa.

Sin embargo, aduce que no se evidencia del Escrito de Contestación o las gestiones que el mencionado defensor ad litem pudo haber realizado en forma personal, destinadas a ubicar a la representante legal de la destinataria de la pretensión, en función de hacerle saber la existencia del juicio instaurado por la Actora, que le permitiere preparar una mejor defensa, y señala que no basta la simple consignación de la referida comunicación telegráfica, máxime cuando la demandada tiene establecida su sede social en la dirección que identifica al inmueble que es objeto de la convención locativa que le vincula con la Parte Actora.

En este sentido, en aras de evitar situaciones de orden procesal que puedan colidir con la necesaria igualdad que los jueces deben ofrecer a las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa, solicita la declaratoria de nulidad del acto de contestación de la demanda ofrecida por el defensor judicial de la pretensionada, y se reponga la causa al estado de renovar el citado acto, una vez que el citado auxiliar de justicia haya acatado las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En vista de los fundamentos expuestos, este Juzgado debe analizar las actuaciones realizadas en el presente caso por el defensor ad litem designado, con el objeto de determinar si el mismo cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

En fecha 19 de diciembre de 2013, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, en la oportunidad legal establecida, el Abogado Manuel Reina Flamerich, defensor judicial de la parte demandada, consignó Escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, en el cual niega, rechaza y contradice tanto la demanda con su reforma, tanto los hechos como el derecho reclamado, así como también los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante.

Asimismo expone: “Envié telegrama a mi defendida, identificada en autos, y hasta el presente no he obtenido respuesta alguna; consigno el mismo con su recibo en dos (2) folios útiles, para que sean agregados a los autos a los fines consiguientes”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, Asunto Luis Manuel Díaz Fajardo, analizó las obligaciones del defensor designado de oficio, en la cual se dictaminó lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

En el caso de autos, se constató que el defensor judicial designado, aún cuando cumplió con su deber de contestar la demanda oportunamente, y señaló haber enviado telegrama a su defendida, no dio cumplimiento a su obligación de ir en búsqueda de la demandada y de intentar contactarla personalmente, siendo que en el presente caso, se conoce su dirección y es posible su localización para preparar su defensa en la contienda judicial de que es parte, a los fines de que ésta, si lo desea, aporte las informaciones que le permitan defenderla, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

En fuerza de los razonamientos expuestos y del criterio jurisprudencial transcrito, en aras de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, establecida en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de defensa de la demandada, previsto en el Artículo 49 Constitucional, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto de la contestación de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el defensor ad litem designado conteste la demanda y cumpla cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, en el sentido de contactar personalmente a su defendida, lo cual tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente al de la presente decisión, por cuanto las partes se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.