ASUNTO: AP31-M-2009-000514.-

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada judicialmente por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, contra los ciudadanos JORGE ANDRÉU GARCÍA, en su carácter de deudor principal, AMBROSIA GARCÍA DE ANDRÉU, en su carácter de fiadora solidaria y PAULINO ANDRÉU RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge de la fiadora, titulares de las cédulas de identidad números 9.878.897, 13.233.741 y 5.311.864, respectivamente, los dos primeros representados en juicio por el abogado Antonio Rosich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.287 y el último, por el defensor judicial Juan Montilla, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, por auto del 21 de enero de 2014, se fijó el 10º día de despacho a los fines de celebrar la audiencia de juicio.
PRIMERO
Consta que por decisión del 13 de marzo de 2013, se declaró sin lugar la perención breve alegada; sin lugar la cuestión previa contendida en el ordinal 2º del artículo 346 y, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo y expresamente, se indicó:
Consecuencia de lo anterior, visto que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes para su reanudación, a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y la misma tendrá lugar una vez vencido que sean diez (10) días continuos desde que conste en autos la notificación de la última de las partes y al quinto (5º) día de despacho luego de vencido aquel lapso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tendrá lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 ibídem.

El 14 de marzo de 2013, se dio por notificada la parte actora a través de su representación judicial. El 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación judicial del defensor judicial del codemandado Paulino Abreu Rodríguez, mientras que a los codemandados Jorge Andréu García y Ambrosia García De Andréu, ante la imposibilidad de notificarlos personalmente, se ordenó hacerlo por la imprenta mediante cartel, donde se les indicó que la causa se reanudaría al vencimiento de los diez (10) días continuos computados desde que constase en el expediente la publicación del cartel y que la audiencia preliminar se efectuaría al quinto (5) día de despacho, luego de tal reanudación de la causa. Igualmente, consta que el 27 de noviembre de 2013, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a ello, la causa se reanudó el 09 de diciembre de 2013 y la audiencia preliminar debió celebrarse el 18 de ese mismo mes y año, es decir, al quinto (5º) día de despacho luego de la reanudación de la causa y no se hizo.
Ese 18 de diciembre de 2013, la abogada Betty Pérez, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que expuso que compareció al acto fijado (audiencia preliminar) y no aparecía anunciado en la cartelera del Tribunal. En esa misma fecha, el abogado Antonio Rosich, apoderado judicial de los codemandados Jorge Andréu García y Ambrosia García De Andréu, sustituyó poder mediante diligencia.
Es decir, aunque esas dos representaciones judiciales se presentaron en la oportunidad en que correspondía celebrarse la audiencia, de acuerdo al cómputo de los lapsos fijados por el Tribunal, no se llevó a efecto ese acto.
SEGUINDO
La celebración de la audiencia preliminar constituye un acto esencial en el procedimiento oral, dado que en ella las partes tienen la oportunidad de expresar sus razones, respecto al rechazo o admisión de los hechos alegados por su contraparte tanto en el escrito de demanda o contestación, según corresponda; referirse a las pruebas aportadas y, en general, cualquier observación sobre esos hechos o las pruebas que les permita fijar los límites de la controversia, es decir, aquellos hechos que será objeto de discusión en la futura audiencia de juicio.
En esa oportunidad las partes pueden ejercer su legítimo derecho a la defensa, que de ser coartada se violenta igualmente el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional.
En efecto, al no haberse celebrado la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal, no les permitió a las partes ejercer ese derecho fundamental que debe ser garantizado en cualquier proceso, máxime cuando los lapsos procesales deben ser garantía para el pleno ejercicio de ese derecho. Habiéndose establecido la forma en que debían hacerse los cómputos de los lapsos procesales, esa forma debía cumplirse en virtud de la confianza legítima que las actuaciones del tribunal merecen a las partes procesales.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Como se dijo con antelación, la audiencia preliminar constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, una manifestación clara del derecho a la defensa que no puede ser violentado. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
Por ello, no habiéndose cumplido con el acto de la audiencia preliminar en la oportunidad que debió hacerse, de acuerdo a lo fijado por el propio Tribunal, circunstancia que puede incidir en el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio posteriores al 18 de diciembre de 2013 y se repone la causa al estado de fijar la oportunidad de la audiencia preliminar.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en los juicios posteriores al 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de la audiencia preliminar, la cual se llevará a efecto al las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho, computados desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 10:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ